Real Decreto 1698/1979, de 29 de junio, sobre modificación del Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Agosto de 1979
MarginalBOE-A-1979-16701
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto dos mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, aprobó el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, integrado en la Administración Civil del Estado, al igual que otros Cuerpos funcionariales dependientes hasta entonces de la Administración Militar, por el Real Decreto de cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete. Dicho Reglamento dotaba al Cuerpo de Controladores de las funciones, derechos y deberes que su reestructuración exigía,

Dada la importancia creciente del Servicio de Control de la Circulación Aérea y la exigencia de un nivel técnico adecuado de los funcionarios que lo desempeñen, resulta necesario proceder a una modificación del sistema de acceso al Cuerpo y formación de dichos funcionarios, acorde con las responsabilidades que desarrollan.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve,

D I S P O N G O :

Artículo único

Los artículos seis, siete, doce, trece, catorce, quince apartado uno, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno y veintiséis del Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto dos mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, quedan redactados en la forma siguiente:

Articulo sexto.–La selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, se llevará a cabo mediante el proceso siguiente, que se sujetará a lo dispuesto en el Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio.

Primero. Convocatoria pública.

Segundo. Pruebas selectivas.

Tercero. Curso de Formación en el Control de la Circulación Aérea.

Artículo séptimo.–Para ser admitido a las pruebas selectivas previas al ingreso será preciso cumplir los siguientes requisitos:

a) Nacionalidad española.

b) Edad comprendida entre los dieciocho y treinta años, cumplidos en la fecha de la convocatoria.

c) Estar en posesión del titulo de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.

Artículo doce.–Los candidatos admitidos serán nombrados funcionarios en prácticas y deberán superar con resultado satisfactorio un Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea que comprenderá:

a) Un curso teórico en el Centro de Enseñanza Oficial con una duración de dos semestres.

b) Un período de prácticas de un semestre en las dependencias del Servicio de Control.

Artículo trece.–Superado el Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea, se conferirá, a los funcionarios en prácticas calificados, la licenciar de Controlador de la Circulación Aérea y el nombramiento de funcionario del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, integrándoseles en la relación circunstanciada del Cuerpo por el orden de puntuacion obtenida, a continuación del último de la misma.

Artículo catorce.–Los funcionarios en prácticas que durante el Curso de Formación en Control de la Circulación Aerea no superen las notas mínimas exigidas en cada materia o incumplan las normas disciplinarias, causarán baja, perdiendo los derechos de la convocatoria.

Artículo quince.–Uno. La Licencia de Controlador de la Circulación Aérea supondrá la aptitud para ocupar los puestos de trabajo clasificados como de menor nivel en el primer destino del funcionario, o los del nivel que le corresponda a dicha licencia en los demás casos, y se obtendrá una vez superado el Curso de Formación en Control de la Circulaciór. Aérea en el Centro de Enseñanza Oficial.

«Artículo dieciocho.–El Diploma de Perfeccionamiento Profesional Cualificado dará derecho a ocupar los puestos de trabajo clasificados como nivel segundo en cada destino y opción a presentarse a los Cursos de Especialización, siempre que se tengan diez años de servicios efectivos en el Cuerpo. Dicho Diploma Cualificado se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centro de Enseñanza Oficial. En las materias correspondientes a este curso estará incluido el Curso de Radar de Ruta y Aproximación. Para poder asistir a este curso de perfeccionamiento profesional sera preciso cumplir las siguientes condiciones:

Primera: Haber alcanzado la fase de promoción «Diestro» correspondiente a la Licencia de Controlador de la Circulación Aérea.

Segunda: Informe favorable del Jefe de la Dependencia, previos informes favorables de la Instrucción y Supervisión de dicha dependencia.

«Artículo diecinueve.–El Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Avanzado» dará derecho a ocupar los puestos de trabajo clasificados como de nivel tercero en cada destino, siempre que para aquellos puestos en que sea necesario concurran en el funcionario las condiciones de especialización requeridas, y se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centro de Enseñanza Oficial. Para poder presentarse a este curso será preciso haber alcanzado la fase de promoción Diestro del Diploma Cualificado y la condición segunda del articulo dieciocho.»

«Artículo veinte.–El Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Experto» dará derecho a ocupar los puestos de trabajo clasificados como de nivel cuarto en cada destino, siempre que para aquellos puestos en que sea necesario concurran en el funcionario las condiciones de especialización requeridas, y se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centrode Enseñanza Oficial. Para optar a este curso será necesario haber alcanzado la fase de promoción Diestro del Diploma Avanzado, la condición segunda del articulo dieciocho y estar en posesión de un curso de especialización idóneo.»

Artículo veintiuno.–El Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Superior» dará derecho a ocupar los puestos de trabajo calsificados como de nivel quinto en cada destino, siempre que para aquellos puestos en que sea necesario concurran en el funcionario las condiciones de especialización requeridas y se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centro de Enseñanza Oficial. Para optar a este curso será necesario haber alcanzado la fase de promoción Diestro del Diploma Experto, la condición segunda del artículo dieciocho y estar en posesión de un curso de especialización idóneo.»

Artículo veintiséis.–Uno. El Controlador de la Circulación Aérea que no supere un curso de especialización en dos convocatorias no podrá concurrir a otro hasta que hayan transcurrido cinco años desde la última convocatoria a la que se presentó.

Dos. No podrán obtenerse más de dos Diplomas de especialización diferentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Cursos de Estudios en Control de la Circulación Aérea para los actuales funcionarios en prácticas se acomodarán de forma que nunca la primera promoción que se convoque por aplicación de lo aquí dispuesto alcance la licencia antes que la última promoción convocada por la legislación en vigor.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

SALVADOR SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ

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