Real Decreto 449/2005, de 22 de abril, por el que se modifica el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Abril de 2005
MarginalBOE-A-2005-6659
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto
BOE núm. 99 Martes 26 abril 2005 14065
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
6658 ORDEN ECI/1078/2005, de 20 de abril, por la
que se corrigen errores de la Or-
den ECI/430/2005, de 17 de febrero, y de la
Orden ECI/494/2005, de 23 de febrero, por las
que, respectivamente, se establecen para el
ámbito territorial de gestión directa del Ministe-
rio de Educación y Ciencia, los currículos y las
pruebas y requisitos de acceso, correspondien-
tes a los títulos de técnico deportivo y de técnico
deportivo superior de atletismo y técnico depor-
tivo y técnico deportivo superior en balonmano.
Primero.–Advertido error en la Orden ECI/430/2005, de
17 de febrero, por la que se establecen para el ámbito
territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y
Ciencia, los currículos y las pruebas y requisitos de
acceso, correspondientes a los títulos de técnico depor-
tivo y de técnico deportivo superior de atletismo, publi-
cada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de febrero, se
procede a efectuar la oportuna rectificación:
En el apartado Undécimo. Uno. Donde dice «Instituto
de Migraciones y Servicios Sociales», debe decir «Insti-
tuto de Mayores y Servicios Sociales».
Segundo.–Advertido error en la Orden ECI/494/2005,
de 23 de febrero, por la que se establecen para el ámbito
territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y
Ciencia, los currículos y las pruebas y requisitos de
acceso, correspondientes a los títulos de técnico depor-
tivo y de técnico deportivo superior de balonmano, publi-
cada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de marzo, se
procede a efectuar la oportuna rectificación:
En el apartado Undécimo. Uno. Donde dice «Instituto
de Migraciones y Servicios Sociales», debe decir «Insti-
tuto de Mayores y Servicios Sociales».
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 20 de abril de 2005.
SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS
Sr. Presidente del Consejo Superior de Deportes
y Sr. Secretario General de Educación.
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
6659 REAL DECRETO 449/2005, de 22 de abril, por el
que se modifica el Reglamento Orgánico del
Consejo de Estado, aprobado por el Real
Decreto 1674/1980, de 18 de julio.
La Constitución Española define en su artículo 107 al
Consejo de Estado como «supremo órgano consultivo del
Gobierno» y a continuación prescribe que «una ley orgá-
nica regulará su composición y competencia». En cumpli-
miento de este precepto constitucional fue aprobada la
Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Esta ley acomodó la regulación del Consejo de Estado al
nuevo orden constitucional y su principal objetivo fue
garantizar el correcto ejercicio de la función consultiva
«con objetividad e independencia de acuerdo con la
Constitución y las leyes».
La Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, por la que
se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del
Consejo de Estado, reconoce en su exposición de motivos
que el Consejo de Estado ha tenido un papel determi-
nante en la garantía de la calidad, la técnica y el rigor de
la actuación del Ejecutivo, llevando a cabo una labor capi-
tal en la defensa del Estado de Derecho.
Con el ánimo de enriquecer y potenciar tan relevante
función consultiva, la citada ley orgánica ha introducido
diversas modificaciones que acrecentarán el análisis
atento y la reflexión prudente de la institución. Tales
modificaciones se refieren fundamentalmente a la incor-
poración al Consejo de Estado de los ex Presidentes del
Gobierno y a la creación de una Comisión de Estudios a la
que se atribuyen las funciones de elaborar los estudios,
informes y memorias que el Gobierno le encargue o que
acuerde el Presidente del Consejo de Estado, así como la
elevación al Pleno de las propuestas legislativas y de
reforma constitucional que el Gobierno le encomiende.
A su vez, la citada Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciem-
bre, lleva a cabo, entre otras modificaciones, una revisión
de las competencias de la institución para adaptarlas al
actual marco legal, actualiza las denominaciones de cier-
tos cargos y modifica el título necesario para concurrir a
las oposiciones al Cuerpo de Letrados del Consejo de
Estado, precisando que ha de ser el de Licenciado en
Derecho.
Tales reformas requieren una modificación de diver-
sos preceptos del Reglamento Orgánico del Consejo de
Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de
julio, amparada por la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y por las habilitaciones
específicas contenidas en la Ley Orgánica 3/2004, de 28
de diciembre.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Estado, tra-
mitada por conducto de la Vicepresidenta Primera del
Gobierno y Ministra de la Presidencia y previa delibera-
ción del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de
abril de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Reglamento Orgá-
nico del Consejo de Estado, aprobado por el Real
Decreto 1674/1980, de 18 de julio.
El Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, apro-
bado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 («Carác-
ter, autonomía, precedencia, sede y tratamiento»), que
queda redactado en los siguientes términos:
«2. Ejerce la función consultiva con autonomía
orgánica y funcional para garantizar su objetividad e
independencia de acuerdo con la Constitución y las
leyes. Su organización, funcionamiento y régimen
interior se regirán por lo dispuesto en su ley orgá-
nica y en este reglamento.»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 2. Funciones.
1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en
cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno
o sus miembros o las comunidades autónomas por
conducto de sus Presidentes.
2. El Consejo de Estado realizará por sí o diri-
girá la realización de los estudios, informes o
14066 Martes 26 abril 2005 BOE núm. 99
memorias que el Gobierno le solicite o que el propio
Consejo juzgue oportuno para el mejor desempeño
de sus funciones.
3. El Consejo de Estado elaborará las propues-
tas legislativas o de reforma constitucional que el
Gobierno le encomiende. En la elaboración de las
propuestas atenderá los objetivos, criterios y límites
señalados por el Gobierno, pudiendo formular tam-
bién las observaciones que estime pertinentes
acerca de ellos.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 3. Constitucionalidad, legalidad y oportu-
nidad.
1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo
de Estado velará por la observancia de la Constitu-
ción y del resto del ordenamiento jurídico.
2. El Consejo de Estado apreciará la legalidad
y, en su caso, la constitucionalidad de los proyectos
de disposiciones generales, tratados y actos admi-
nistrativos sometidos a su consulta y valorará los
aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo
solicite expresamente la autoridad consultante o
cuando lo exija la índole del asunto o la mayor efica-
cia de la Administración en el cumplimiento de sus
fines.»
Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redac-
tado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Consultas.
1. Las consultas al Consejo de Estado serán
preceptivas cuando en su ley orgánica o en otras
leyes así se establezca. Las consultas serán facultati-
vas en los demás casos.
2. Los dictámenes del Consejo no serán vincu-
lantes, salvo que la ley disponga lo contrario.»
Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 7 («Resolu-
ción o disposición adoptada, notificaciones y omisio-
nes»), que queda redactado en los siguientes términos:
«7. En el preámbulo o exposición de motivos
de las iniciativas legislativas o de reforma constitu-
cional elaboradas a partir de propuestas del Consejo
de Estado se hará mención de esta circunstancia.»
Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 8. Reglas comunes a los miembros y fun-
cionarios del Consejo de Estado.
1. El Presidente, los Consejeros, el Secretario
General, los Mayores y Letrados y el resto del perso-
nal del Consejo están obligados a guardar secreto
sobre las propuestas y acuerdos adoptados mien-
tras los asuntos no estén resueltos y, en todo
tiempo, sobre las deliberaciones habidas, así como
sobre los pareceres y votos emitidos por el Presi-
dente, los Consejeros y los Letrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la
publicación de la doctrina legal, en los términos pre-
venidos en el artículo 132 del presente reglamento.
2. La selección y provisión de todos los pues-
tos de trabajo en el Consejo de Estado se realizarán
teniendo en especial consideración los principios de
mérito y capacidad.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 («Órga-
nos»), que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El Consejo de Estado actúa en Pleno, en
Comisión Permanente o en Comisión de Estudios.»
Ocho. Se modifica la rúbrica del artículo 12 y se
añade un apartado 4, con el contenido del actual artículo
13, quedando aquélla y éste redactados en los siguientes
términos:
«Artículo 12. De las Secciones y de las Ponencias
especiales.»
«4. El Presidente, oída la Comisión Perma-
nente, podrá constituir Ponencias especiales con-
forme a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes
de este reglamento orgánico.»
Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redac-
tado en los siguientes términos:
Artículo 13. De la Comisión de Estudios y de los
grupos de trabajo.
1. La Comisión de Estudios estará presidida por
el Presidente del Consejo de Estado e integrada por
dos Consejeros permanentes, dos Consejeros natos
y dos Consejeros electivos, designados por el Pleno
a propuesta del Presidente, así como por el Secreta-
rio General. Otro u otros Consejeros podrán ser
incorporados a dicha Comisión, por designación del
Pleno a propuesta del Presidente, para la realización
de tareas concretas.
2. La Comisión de Estudios estará asistida por,
al menos, un Letrado Mayor y por los Letrados que
se consideren necesarios en función de las tareas
encomendadas.
3. Para el cumplimiento de sus tareas la Comi-
sión de Estudios, a propuesta del Presidente, consti-
tuirá grupos de trabajo. Cada grupo de trabajo será
presidido por el propio Presidente del Consejo de
Estado o por el Consejero de la Comisión de Estu-
dios que aquel designe, oída la Comisión.»
Diez. Se modifica el artículo 17, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 17. Funciones.
1. El Presidente del Consejo de Estado fija el
orden del día del Pleno, de la Comisión Permanente
y de la Comisión de Estudios, preside sus sesiones y
ejerce la jefatura de todas las dependencias del Con-
sejo de Estado y su representación.
2. Ejerce en el ámbito del Consejo de Estado
las atribuciones propias de los Ministros en sus res-
pectivos departamentos con las previsiones especí-
ficas contenidas en este reglamento. Las atribucio-
nes inherentes a la condición de miembro del
Gobierno serán desempeñadas por el Ministro de la
Presidencia, por cuyo conducto se elevarán al Con-
sejo de Ministros las cuestiones propias de su com-
petencia.»
Once. Se modifican los párrafos 4.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°,
14.° y 15.° del artículo 19 («Atribuciones en la dirección del
Consejo»), que quedan redactados en los siguientes tér-
minos: «4.° Disponer, oída la Comisión de Estudios, la
realización de estudios, informes o memorias,
comunicar la decisión al Gobierno, proponer a la
Comisión de Estudios la constitución de los grupos
de trabajo que procedan y decidir, conforme al
artículo 13.3 de este reglamento, sobre su presiden-
cia, ejerciéndola, en su caso, así como constituir
ponencias especiales, oída la Comisión Permanente,
en los términos de los artículos 120 y siguientes del
presente reglamento.»
«6.° Someter a la decisión del Pleno aquellos
asuntos que, correspondiendo a la Comisión Perma-
nente o a la Comisión de Estudios, requieran, a su
juicio, el pronunciamiento de aquel.
BOE núm. 99 Martes 26 abril 2005 14067
7 Conceder o denegar, a propuesta de la Sec-
ción correspondiente, de la Comisión Permanente,
de la Comisión de Estudios o del Pleno, las audien-
cias a las comunidades autónomas y a los directa-
mente interesados, conforme al artículo 18.1 de la
ley orgánica.
8.° Recabar, a petición de la Sección correspon-
diente, de la Comisión Permanente, de la Comisión
de Estudios o del Pleno, directamente o por con-
ducto de la autoridad consultante, los informes ora-
les o escritos a que se refiere el artículo 18.2 de la ley
orgánica.
9.° Reclamar de la autoridad consultante, a
propuesta de la Sección respectiva, de la Comisión
Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno,
los antecedentes, informes y pruebas a que se
refiere el artículo 18.3 de la ley orgánica.»
«14.° Desarrollar, de conformidad con la Comi-
sión Permanente, la estructura presupuestaria del
Consejo, con arreglo a sus características, de
acuerdo con la que se establezca para el sector
público, y aprobar los gastos de los servicios a su
cargo, autorizar su compromiso y liquidación e inte-
resar del Ministro de Economía y Hacienda la orde-
nación de los correspondientes pagos.
15.° Fijar, oída la Comisión Permanente, las
dietas, gratificaciones y complemento de producti-
vidad que hayan de percibir los miembros del Con-
sejo de Estado y el personal a su servicio, dentro de
las consignaciones presupuestarias y previas las
autorizaciones que corresponden al Ministerio de
Economía y Hacienda.»
Doce. Se modifica el artículo 26, cuyo contenido
actual pasa a ser su apartado 1 y al que se añade un apar-
tado 2, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 26. Adscripción y modificación.
1. La adscripción de cada Consejero perma-
nente a su Sección, así como su modificación, se
acordará en virtud de real decreto.
2. Dos Consejeros permanentes, designados
por el Pleno a propuesta del Presidente, formarán
parte de la Comisión de Estudios. Las designaciones
se harán por un plazo de dos años, sin perjuicio de
su posible renovación.»
Trece. Se modifica el artículo 33, que refunde el con-
tenido de los actuales artículos 33 y 34 y queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 33. Funciones en el Pleno, en la Comisión
Permanente y en la Sección.
1. Los Consejeros permanentes tienen la obli-
gación de asistir con voz y voto a las sesiones, así
del Pleno como de la Comisión, siempre que hubie-
ran sido citados reglamentariamente, y deberán
excusar su asistencia cuando esta les fuese im-
posible.
En las sesiones podrán discutir los dictámenes,
impugnarlos o defenderlos, proponiendo su modifi-
cación, aceptación o desestimación, que sean retira-
dos o bien que queden sobre la mesa o que se
amplíen sus antecedentes. En el caso de discrepar
del parecer de la mayoría, podrán formular, en
tiempo y forma, un voto particular, razonado, con-
forme al artículo 107 de este reglamento orgánico.
2. Los Consejeros permanentes presidirán la
Sección a que estuvieran adscritos y serán jefes del
personal asignado a ella, correspondiéndoles por
tales conceptos:
1.° Presidir las reuniones de la Sección, dirigir
sus deliberaciones y autorizar las actas correspon-
dientes.
2.° Decidir sobre los proyectos de consulta de
que dieran cuenta los Letrados de su Sección y, en
caso de rechazarlos, encomendar su redacción al
Letrado Mayor o redactarlos por sí mismos.
3.° Encomendar excepcionalmente al Letrado
Mayor o a cualquier Letrado de la Sección el despa-
cho y ponencia de los asuntos cuando por cualquier
razón lo estimaran procedente.
4.° Apercibir a cualquier funcionario de su Sec-
ción.»
Catorce. Se modifica el artículo 34, que queda redac-
tado en los siguientes términos:
«Artículo 34. Funciones en la Comisión de Estudios
y en los grupos de trabajo.
1. Los Consejeros permanentes que formen
parte de la Comisión de Estudios tienen la obliga-
ción de asistir con voz y voto a sus sesiones, siem-
pre que hubieran sido citados reglamentariamente,
y deberán excusar su asistencia cuando esta les
fuese imposible.
2. En las sesiones deliberarán sobre los estu-
dios, informes o memorias y las propuestas legisla-
tivas o de reforma constitucional que les fuesen
sometidas. Podrán proponer su aceptación, modifi-
cación, ampliación o rechazo, así como que queden
sobre la mesa. En el caso de discrepar del parecer de
la mayoría en relación con las propuestas legislati-
vas o de reforma constitucional, podrán formular un
voto particular, razonado, dentro del plazo de 20 días
y conforme al artículo 107 de este reglamento.
3. Lo establecido en el precedente apartado 2
corresponderá en el Pleno a todos los Consejeros
permanentes cuando se trate de asuntos en que sea
ponente la Comisión de Estudios.
4. El Consejero permanente que presida un
grupo de trabajo asumirá la responsabilidad de diri-
gir, impulsar y orientar la redacción de los estudios,
informes y memorias o la preparación de textos nor-
mativos encomendados al grupo, pudiendo distri-
buir las tareas entre sus integrantes.
5. El Consejero permanente que, conforme a lo
establecido en el artículo 13.1 de este reglamento,
haya sido designado para la realización de una o
varias tareas concretas, ejercerá las funciones espe-
cíficas que se le hayan atribuido en el acuerdo de
designación, siéndole aplicables en lo que proceda
las reglas precedentes.»
Quince. Se modifica el artículo 35, que queda redac-
tado en los siguientes términos:
«Artículo 35. Consejeros natos.
1. Serán Consejeros natos los enumerados en
el artículo 8 de la ley orgánica. Los Consejeros natos
conservarán su condición mientras desempeñen el
cargo que la haya determinado.
2. Quienes hayan desempeñado el cargo de
Presidente del Gobierno adquirirán la condición de
Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio.
Tomarán posesión de su cargo una vez manifestada
al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de
incorporarse. Formarán parte del Pleno del Consejo
de Estado y podrán ser designados por este, a pro-
puesta del Presidente, para formar parte de la Comi-
sión de Estudios o de Ponencias especiales. Asi-
mismo, podrán desempeñar, por encargo específico
del Presidente del Consejo de Estado, otras funcio-
nes de asesoramiento, dirección o representación
acordes a su experiencia y rango.
14068 Martes 26 abril 2005 BOE núm. 99
3. El estatuto personal y económico de los Con-
sejeros natos con carácter vitalicio será el de los
Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les
corresponda como ex Presidentes del Gobierno.
Sólo cesarán, con pérdida de su condición de Con-
sejeros, cuando formalicen ante el Presidente del
Consejo de Estado su renuncia definitiva.
4. Los ex Presidentes del Gobierno podrán sus-
pender el ejercicio de su función como Consejeros
natos por declaración manifestada al Presidente del
Consejo de Estado. Transcurridos dos años desde
dicha declaración, podrán reincorporarse tras mani-
festar al Presidente del Consejo de Estado su volun-
tad de dar por finalizada la suspensión. En el caso de
recaer una decisión jurisdiccional que impida el ejer-
cicio de su función, este se suspenderá por el tiempo
al que se extienda.
5. En el caso de concurrencia de una causa de
incompatibilidad, apreciada por el Presidente del
Consejo de Estado, se suspenderá el ejercicio de su
función como Consejeros natos si no renunciasen
en el término de ocho días al cargo incompatible.
Desaparecido el motivo de incompatibilidad, podrán
reincorporarse tras manifestar al Presidente del
Consejo de Estado su voluntad de hacerlo.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 38, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 38. Funciones.
1. Los Consejeros natos y electivos tienen en el
Pleno las mismas funciones atribuidas en el artículo
33 de este reglamento orgánico a los Consejeros
permanentes.
2. Dos Consejeros natos, designados por el
Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de
la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán
por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible
renovación. Si al producirse el cese de cualquiera de
ellos fuera miembro de la Comisión de Estudios, el
Pleno, a propuesta del Presidente, designará a quien
deba formar parte de ella iniciándose con esa desig-
nación el plazo de dos años.
3. Dos Consejeros electivos, designados por el
Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de
la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán
por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible
renovación, o por el plazo inferior que les restara
para la extinción del período de tiempo por el que
hubieran sido nombrados Consejeros electivos.
4. Los Consejeros natos y electi vos que formen
parte de la Comisión de Estudios tienen las mismas
funciones atribuidas en el artículo 34 de este regla-
mento a los Consejeros permanentes.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 47, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 47. Requisitos.
Podrán concurrir a la oposición los españoles
mayores de edad, que sean Licenciados universita-
rios en Derecho y tengan capacidad legal y física.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 48
(«Ejercicios»), que queda redactado en los siguientes tér-
minos:
«6. El quinto ejercicio consistirá en leer y tradu-
cir al castellano algunos párrafos impresos de litera-
tura jurídica seleccionados por el tribunal. El oposi-
tor deberá elegir dos idiomas entre inglés, francés y
alemán. Además de los idiomas elegidos, el oposi-
tor podrá pedir examen de cualquier otro idioma
como mérito.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 58, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 58. Funciones.
Al Secretario General le corresponden las funcio-
nes de Secretario del Pleno, de la Comisión Perma-
nente y de la Comisión de Estudios, de jefe directo
del personal y del régimen interior de los servicios y
dependencias del Consejo, sin perjuicio de la supe-
rior autoridad del Presidente y de las atribuciones de
la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios
y de los Consejeros Presidentes de Sección.
Despachará con el Presidente con la periodici-
dad que este determine y siempre que lo requiera la
buena marcha de los asuntos del Consejo.».
Veinte. Se modifica el artículo 59, que queda redac-
tado en los siguientes términos:
«Artículo 59. Atribuciones en las sesiones.
Como Secretario del Pleno, de la Comisión Per-
manente y de la Comisión de Estudios, le correspon-
den las siguientes atribuciones:
1.ª Preparar y cursar el orden del día de las
sesiones del Consejo, sometiéndolo a la previa
aprobación del Presidente.
2.ª Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones
del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comi-
sión de Estudios.
3.ª Autorizar los dictámenes aprobados por el
Consejo de Estado y las modificaciones que en ellos
se introduzcan.
4.ª Autorizar los documentos relativos a los
estudios, informes y memorias y a las propuestas
legislativas o de reforma constitucional que apruebe
el Consejo de Estado.
5.ª Expedir certificaciones de actas, acuerdos,
dictámenes y sus copias; estudios, informes y
memorias y propuestas legislativas o de reforma
constitucional, con el visto bueno del Presidente.
6.ª Extender las certificaciones de asistencia
para acreditar el devengo de dietas de los Conseje-
ros natos y electivos.
7 Llevar los libros de actas de la Comisión Per-
manente, de la Comisión de Estudios y del Pleno
foliados y visados por el Presidente.
8.ª Llevar un registro de disposiciones legislati-
vas que afecten al Consejo de Estado y otro de las
resoluciones recaídas en los expedientes sometidos
a su consulta.
9.ª Someter anualmente a la Ponencia perma-
nente el proyecto de memoria a que se refiere el
artículo 144 de este reglamento orgánico, elaborado
a la vista de las memorias remitidas por los Letrados
Mayores conforme a lo que el artículo 66 de este
reglamento previene.»
Veintiuno. Se modifican los párrafos 2.° y 4.° del ar-
tículo 61 («Atribuciones de régimen interior»), que que-
dan redactados en los siguientes términos:
«2.° Coordinar el despacho de las Secciones y
de los grupos de trabajo con el de las Comisiones
Permanente y de Estudios y el Pleno, recabando la
entrega de los asuntos que han de pasar a estos.
4.° Preparar el proyecto de presupuestos, sin
perjuicio de las atribuciones que los artículos 26 y 27
de la ley orgánica y 135 y 136 de este reglamento atri-
buyen al Presidente y a la Comisión Permanente.»
Veintidós. Se modifica el artículo 64, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 64. Funciones.
Los Letrados del Consejo de Estado desempeña-
rán las funciones de estudio, preparación y redac-
BOE núm. 99 Martes 26 abril 2005 14069
ción de los proyectos de dictamen y participarán en
la elaboración de las ponencias de la Comisión de
Estudios.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 65, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 65. Adscripción.
1. Todos los Mayores y Letrados estarán adscri-
tos a una o varias Secciones del Consejo de Estado.
También prestarán asistencia a la Comisión de Estu-
dios y a uno o varios de los grupos de trabajo que se
constituyan.
2. La adscripción y la prestación de asistencia
las acordará el Presidente, a propuesta del Secreta-
rio General, oído el parecer de la Comisión Perma-
nente y, en su caso, de la Comisión de Estudios.»
Veinticuatro. El contenido actual del artículo 66
(«Funciones de los Mayores») pasa a constituir su apar-
tado 1. con modificación de su párrafo 10.ª, que queda
redactado en los siguientes términos:
«10.ª Elevar al Secretario General en el mes de
enero de cada año una memoria de la Sección en la
que se expresen su actividad y las observaciones y
sugerencias que pudieran desprenderse de los pro-
yectos de dictamen despachados.»
Veinticinco. Se añaden dos nuevos apartados al ar-
tículo 66 («Funciones de los Mayores»), que quedan
redactados en los siguientes términos:
«2. Los Mayores podrán formar parte de los
grupos de trabajo, desempeñando en ellos las fun-
ciones que, a los fines de preparación y coordina-
ción de las ponencias, les encomiende el Presidente
del grupo.
3. El Mayor que asista a la Comisión de Estu-
dios habrá de elevar anualmente al Secretario Gene-
ral una memoria en la que se expresen su actividad
y las observaciones y sugerencias que pudieran des-
prenderse de los trabajos realizados.»
Veintiséis. Se añade un párrafo 4.º al artículo 68
(«Funciones generales de los Letrados»), quedando éste
redactado en los siguientes términos:
«4.ª Participar en los grupos de trabajo reali-
zando las tareas que les sean encomendadas.»
Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 96
(«Colocación»), que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. En las sesiones del Pleno se colocarán sus
componentes por el siguiente orden: en la cabecera
de la mesa presidencial, el Presidente del Consejo
de Estado o quien le sustituya. A ambos lados del
que presida, y por el orden de las Secciones, los
Consejeros permanentes. A continuación, por el
lado de la derecha, los Consejeros natos, comen-
zando por los ex Presidentes del Gobierno y
siguiendo por el orden en que aparecen enumera-
dos en la ley orgánica, y, por la izquierda, los electi-
vos por orden de antigüedad.»
Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 99
(«Quórum funcional»), que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría
absoluta de votos de los asistentes, salvo en el caso
de las propuestas legislativas o de reforma constitu-
cional encomendadas por el Gobierno, sobre las
que el pronunciamiento del Pleno se adoptará por
mayoría simple. En caso de empate, decidirá el voto
de calidad del que preside.»
Veintinueve. Se modifica el artículo 100, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 100. Preparación.
1. Corresponde a las Secciones preparar el des-
pacho de los asuntos que hayan de ser aprobados
por la Comisión Permanente, y a los grupos de tra-
bajo, el de los asuntos que hayan de ser aprobados
por la Comisión de Estudios.
2. La Comisión Permanente o la Comisión de
Estudios, atendiendo a sus respectivas competen-
cias, desempeñarán la Ponencia de todos los asun-
tos en que el Consejo de Estado en Pleno haya de
entender.»
Treinta. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del ar-
tículo 101 («Forma de despachar»), que quedan redacta-
dos en los términos siguientes:
«3. A continuación serán despachados los
asuntos que figuran en el orden del día. El Presi-
dente, o el Consejero en quien delegue, hará una
presentación del proyecto elaborado por la Comi-
sión de Estudios. En el caso de que la ponencia
corresponda a la Comisión Permanente, será el Con-
sejero Presidente de la Sección respectiva o el que,
en su caso, hubiera presidido la Ponencia especial
quien realice dicha exposición. Dichos Consejeros
podrán añadir las explicaciones que juzguen del
caso.
El Mayor o el Letrado ponente, bien por propia
iniciativa o a requerimiento del Presidente o de cual-
quier Consejero, podrá hacer aclaraciones o dar
explicaciones sobre el asunto consultado.
4. Los proyectos de dictamen deberán haber
sido repartidos por escrito, al menos con ocho días
de anticipación. Si se tratase de un proyecto de dis-
posición general, se acompañará una copia del texto
normativo consultado.
5. Los proyectos elaborados por la Comisión
de Estudios deberán haber sido repartidos por
escrito, al menos con 20 días de anticipación. Se
acompañará la documentación complementaria que
dicha Comisión considere necesaria.»
Treinta y uno. Se modifica el artículo 103, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 103. Enmiendas.
1. La redacción de las enmiendas o adiciones
que afecten a la conclusión o conclusiones de un
proyecto de dictamen deberá ser explícitamente
aprobada antes de cerrarse la discusión sobre el
punto controvertido. Si la enmienda o adición afec-
tase a los antecedentes o razonamientos, puede
darse por entendida, quedando encargada de modi-
ficarlos la Sección o Ponencia especial que hubiese
preparado el dictamen. El Consejero que presente
las modificaciones habrá de defenderlas, y el Presi-
dente abrirá la discusión sobre si se admiten o no y,
de no haber unanimidad, serán votadas.
2. En el caso de los estudios se podrán hacer
observaciones y sugerencias. En relación con los
informes o memorias se podrán formular, además,
enmiendas a su contenido y, si contuvieran conclu-
siones, se aplicarán, en los términos que correspon-
dan, las reglas del apartado precedente.
3. Cada propuesta legislativa o de reforma
constitucional será sometida a un debate inicial de
conjunto, concluido el cual el Presidente fijará un
plazo en el que los Consejeros podrán presentar, por
escrito, enmiendas concretas. Tras el análisis de las
enmiendas por la Comisión de Estudios, esta expon-
drá por escrito su posición y la ponencia que, en
14070 Martes 26 abril 2005 BOE núm. 99
definitiva, adopte se elevará al Pleno para su debate
y decisión.
4. La Comisión de Estudios podrá presentar al
Pleno, si lo estimara oportuno, propuestas que
incluyan dos o más opciones. Las opciones que no
resultaran aprobadas por el Pleno se acompañarán
a la propuesta mayoritaria si obtienen un mínimo de
siete votos, sin perjuicio del derecho de cada Conse-
jero a formular un voto particular conforme al ar-
tículo 107 de este reglamento orgánico.»
Treinta y dos. Se modifica el artículo 104, que que-
dará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 104. Votación.
1. Terminada la deliberación y acordado lo que
proceda, en su caso, respecto de las enmiendas, se
someterá a votación el proyecto presentado con las
modificaciones resultantes de las enmiendas apro-
badas. Si no hubiera pedido la palabra ningún Con-
sejero, se procederá directamente a la votación.
2. En las votaciones no se permitirán las abs-
tenciones, salvo en el caso de inhibición legal.»
Treinta y tres. Se modifica el artículo 105, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 105. Proyectos desechados.
1. Los proyectos de dictamen desechados por
el Pleno se devolverán a la Comisión Permanente
para nuevo estudio, si los miembros presentes de
esta, en número superior a la mitad, lo aceptasen.
En otro caso, el Presidente nombrará una Ponencia
especial que redacte el dictamen y lo presente a una
nueva sesión del Pleno.
2. Los proyectos de estudios, informes o
memorias desechados por el Pleno se devolverán a
la Comisión de Estudios para un nuevo examen. En
cuanto a las propuestas legislativas o de reforma
constitucional, se estará a lo dispuesto en el artículo
103 de este reglamento.»
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 107, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 107. Votos particulares.
1. Cualquier Consejero podrá presentar un voto
particular contra el acuerdo de la mayoría o anun-
ciarlo, siempre que sea antes de levantarse la
sesión, remitiéndolo por escrito, dentro de un plazo
no superior a 10 días, a la Presidencia del Consejo.
Los Consejeros que hubiesen votado en contra
podrán adherirse al voto particular o redactar el
suyo propio, siempre que se hubieran reservado
este derecho antes de concluir la sesión.
2. En el caso de propuestas legislativas o de
reforma constitucional, el plazo para remitir el voto
particular será de 20 días.
3. Excepcionalmente, el Presidente podrá con-
ceder una prórroga de tiempo en los asuntos muy
prolijos o fijar otro plazo menor en los urgentes.»
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 108, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 108 Remisión de las decisiones.
Las decisiones del Pleno serán remitidas a la
autoridad consultante firmadas por el Presidente y
el Secretario, indicando al margen los nombres de
los Consejeros que asistan y con la expresión de si
han sido aprobados por unanimidad o por mayoría
o empate decidido por el voto del Presidente, y
acompañados del voto o votos particulares si los
hubiera y, en su caso, de las propuestas alternativas
que hubieran obtenido un mínimo de siete votos.»
Treinta y seis. Se modifica el artículo 109, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 109. Archivo.
Las minutas de los diversos dictámenes, estu-
dios, informes, memorias, propuestas legislativas o
de reforma constitucional, enmiendas, votos parti-
culares y propuestas alternativas, la comunicación
del acuerdo y, en su caso, el informe del Letrado
Mayor a que se refiere el articulo 7.6 de este regla-
mento orgánico, serán archivados juntamente con la
copia del documento definitivo.».
Treinta y siete. Se modifica la rúbrica de la sección
2.ª del capítulo II del título II, que queda redactada en los
siguientes términos:
«SECCIÓN 2.ª DE LA COMISIÓN PERMANENTE Y
DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS»
Treinta y ocho. Se modifica el artículo 112, que
refunde el contenido de los actuales artículos 112 y 113 y
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 112. De la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente se reunirá periódi-
camente y siempre que la convoque el Presidente,
ya para entender de los asuntos de su competencia,
ya para preparar el despacho de los que correspon-
dan al Pleno.
2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95
y siguientes de este reglamento orgánico será apli-
cable a las sesiones de la Comisión Permanente con
las siguientes salvedades:
1.ª Las Secciones desempeñarán la ponencia
de todos los asuntos en que la Comisión Perma-
nente haya de entender.
2.ª Los proyectos de dictamen serán reparti-
dos, al menos, con 72 horas de anticipación, salvo
que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la
vista del orden del día, estimase que hay tiempo
suficiente para el estudio del proyecto de dictamen
por los Consejeros permanentes.
3.ª Será la Sección ponente la que redacte de
nuevo los dictámenes desechados, salvo el caso en
que el Consejero titular no aceptase tal cometido,
que pasará entonces a una Ponencia especial, que
nombrará el Presidente oída la Comisión Perma-
nente.»
Treinta y nueve. Se modifica el artículo 113, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 113. De la Comisión de Estudios.
1. La Comisión de Estudios se reunirá siempre
que la convoque el Presidente, ya para entender de
los asuntos de su competencia, ya para preparar el
despacho de los que correspondan al Pleno.
2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95
y siguientes de este reglamento orgánico será apli-
cable a las sesiones de la Comisión de Estudios con
las siguientes salvedades:
1.ª Los Presidentes de los grupos de trabajo
desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en
que la Comisión de Estudios haya de entender.
2.ª Los estudios, informes o memorias, así
como las propuestas legislativas o de reforma cons-
titucional, serán repartidos al menos con 20 días de
anticipación salvo que el asunto fuera urgente o que
el Presidente, a la vista de su contenido, estimara
suficiente un plazo menor.
3.ª Los grupos de trabajo elevarán a la Comi-
sión de Estudios, si lo estiman oportuno, propuestas
que incluyan una pluralidad de opciones.»
BOE núm. 99 Martes 26 abril 2005 14071
Cuarenta. Se modifica el apartado 2 del artículo 118
(«Despacho»), que queda redactado en los siguientes tér-
minos:
«2. Cualquiera de los asistentes podrá formular
observaciones, reparos o pedir esclarecimiento, sin
limitación de turnos, pudiendo el ponente contestar
cuantas veces fuera preciso. El Consejero resolverá
dejar el expediente sobre la mesa, retirarlo para su
estudio, aprobar el dictamen, con enmiendas o sin
ellas, o desecharlo y, en ese caso, se procederá con-
forme a lo dispuesto en los artículos 33.2.2.° y
66.1.3.° de este reglamento orgánico, haciéndose
constar en el acta correspondiente estas circunstan-
cias y los nombres de los asistentes a la sesión.»
Cuarenta y uno. Se modifica la rúbrica de la sección
3.ª del capítulo II del título II, que queda redactada en los
siguientes términos:
«SECCIÓN 3.ª DE LAS SECCIONES Y DE LOS GRUPOS
DE TRABAJO»
Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 119, que pasa
a ser el último de la sección 3.ª y queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 119. De los grupos de trabajo.
1. La Comisión de Estudios, a propuesta del
Presidente, acordará la constitución de grupos de
trabajo a los fines siguientes:
1.° Elaborar las propuestas legislativas o de
reforma constitucional que el Gobierno encomiende
al Consejo de Estado.
2.° Realizar los estudios, informes o memorias
que el Gobierno solicite o que el propio Presidente
del Consejo de Estado encargue a la Comisión de
Estudios.
2. Los grupos de trabajo serán dirigidos por el
Presidente del Consejo de Estado o por el Consejero
miembro de la Comisión de Estudios que aquel
designe, oída la Comisión.
3. La organización y funcionamiento de los
grupos de trabajo, así como la participación de sus
miembros se regirán por lo establecido en la Ley
Orgánica del Consejo de Estado y en este regla-
mento.
En el acuerdo de constitución de cada grupo de
trabajo se habrá de determinar su objeto y el plazo
inicialmente previsto para la elaboración de la tarea
encomendada. El Presidente del Consejo de Estado,
por propia iniciativa o a propuesta del Consejero
que presida el grupo, acordará la asignación de
medios personales y materiales.
4. Participarán en los grupos de trabajo los
Letrados del Consejo de Estado que se consideren
necesarios en función de las tareas encomendadas.
5. Cuando la índole de los trabajos lo requiera,
podrá recabarse la participación temporal y circuns-
crita a la tarea de que se trate de funcionarios de
otros cuerpos de las Administraciones públicas o de
personas ajenas a estas siempre que, por sus cuali-
dades y preparación, se estime necesaria. A tal
efecto, se podrán utilizar, según procedan y conven-
gan a juicio del Presidente del Consejo de Estado,
las formas previstas en la legislación funcionarial y
de contratos.
6. Los miembros de los grupos de trabajo
podrán percibir las dietas, gratificaciones o comple-
mento de productividad que fije el Presidente del
Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 15 del artículo 19 de este reglamento.
7. El Presidente del Consejo de Estado, con el
acuerdo de la Comisión de Estudios, podrá enco-
mendar al Centro de Estudios Políticos y Constitu-
cionales la realización de tareas determinadas para
llevar a cabo los estudios, informes o memorias, así
como la elaboración de los anteproyectos que el
Gobierno encargue al Consejo de Estado, sin perjui-
cio de las participaciones individuales que pueda
requerir conforme al precedente apartado 5.
8. Cuando la índole de los asuntos lo requiera,
el Presidente del Consejo de Estado, oída la Comi-
sión de Estudios, podrá solicitar directamente la
colaboración de otros organismos autónomos o uni-
dades y servicios administrativos para la realización
de los estudios, informes o memorias que le hayan
sido encargados por el Gobierno, informando de
ello a los departamentos ministeriales de los que
dependan los servicios solicitados. Dichos departa-
mentos adoptarán las medidas necesarias para que
las solicitudes sean cumplimentadas.»
Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 120, que pasa
a ser el primero de la sección 4.ª y queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 120. Ponencias especiales.
1. Oída la Comisión Permanente, el Presidente
del Consejo de Estado podrá constituir Ponencias
especiales permanentes o singulares. En cada caso,
designará el Consejero que deba presidirla, cuando
él mismo no asuma la presidencia, y los Consejeros,
Mayores y Letrados que deban formar parte de ella.
2. Habrá, al menos, las Ponencias permanentes
de Doctrina Legal, de Biblioteca, de Memoria y de
Presupuestos y Gestión Económica.»
Cuarenta y cuatro. Se modifica el párrafo 3.° del
apartado 1 del artículo 121 («Ponencias especiales singu-
lares»), que queda redactado en los siguientes términos:
«3.° Estudio y preparación de los asuntos para
su despacho cuando el proyecto de dictamen de la
Sección o de la Comisión Permanente hubiera sido
desechado conforme a lo dispuesto en los artículos
105.1, 112.2 y 118 de este reglamento orgánico.»
Cuarenta y cinco. Se añade un apartado 5 al artículo
123 («Remisión de las consultas»), que queda redactado
en los siguientes términos:
«5. Las consultas relativas a los estudios, infor-
mes, memorias, así como a propuestas legislativas
o de reforma constitucional, se acordarán por el
Consejo de Ministros. La remisión del acuerdo al
Consejo de Estado deberá ser firmada por el Minis-
tro de la Presidencia. En ella se indicará, respecto de
los estudios, informes y memorias, si la remisión se
hace al Pleno o a la Comisión de Estudios y, a falta
de previsión expresa, se entenderá que correspon-
den a esta última. En la orden por la que se enco-
miende la elaboración de propuestas legislativas o
de reforma constitucional, que se someterán siem-
pre al Pleno, habrán de constar los objetivos, crite-
rios y límites que fije el Gobierno.»
Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 132, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 132. Doctrina legal.
1. El Consejo publicará, omitiendo los datos
concretos sobre la procedencia y características de
las consultas, recopilaciones de la doctrina legal
sentada en sus dictámenes.
2. El Consejo de Estado formará una base
pública de sus dictámenes con sujeción a las condi-
ciones que establece el apartado anterior. El Presi-
dente, a propuesta del Secretario General, fijará los
14072 Martes 26 abril 2005 BOE núm. 99
criterios para la inserción de los dictámenes en
dicha base.
3. El Consejo de Estado podrá publicar los
estudios, informes o memorias que elabore.»
Cuarenta y siete. Se modifica la sección 7.ª del capí-
tulo II del título Il, que queda redactada en los siguientes
términos:
«SECCIÓN 7 DE LOS ESTUDIOS, INFORMES, MEMORIAS Y
DE LAS PROPUESTAS LEGISLATIVAS Y DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 133. Plazo.
El plazo para la elaboración de los estudios,
informes y memorias y de las propuestas legislati-
vas y de reforma constitucional será el que fije la
autoridad consultante o el Presidente del Consejo de
Estado. En su defecto, el plazo será de un año.
Dichos plazos empezarán a contar desde el día
siguiente a la recepción de la consulta. Excepcional-
mente, cuando por la complejidad de la materia
fuera previsible la insuficiencia del plazo estable-
cido, el Presidente solicitará a la autoridad consul-
tante que fije un plazo superior.
Artículo 134. Elaboración y formulación.
1. En la elaboración de los trabajos a que se
refiere esta sección podrán tenerse en cuenta, entre
otros criterios, las experiencias del Derecho compa-
rado, los estudios doctrinales en la materia, los ante-
cedentes legislativos, la jurisprudencia y la doctrina
constitucional.
2. Las propuestas legislativas y de reforma
constitucional se formularán en textos normativos
completos, pudiendo presentarse ante la Comisión
de Estudios o el Pleno propuestas que incluyan una
pluralidad de opciones. El Consejo de Estado podrá
acompañar a las propuestas sus observaciones
acerca de los objetivos, criterios y límites fijados por
el Gobierno.»
Cuarenta y ocho. Se añade una sección 8.1, que, con
algún retoque, se limita a incorporar el contenido de la
actual sección 7.ª, quedando en los siguientes términos:
«SECCIÓN 8.ª DE LOS PRESUPUESTOS DEL CONSEJO
Artículo 135. Elaboración.
1. El Consejo de Estado elaborará su antepro-
yecto de presupuesto, que figurará como una sec-
ción dentro de los Presupuestos Generales del
Estado.
2. Corresponde al Secretario General y a la
Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Econó-
mica la elaboración del anteproyecto del estado de
gastos, debidamente documentado.
3. De la Ponencia especial de Presupuestos y
Gestión Económica formará parte el Consejero a
cuyo cargo esté la Sección de Hacienda.
4. Un Interventor Delegado de la Intervención
General de la Administración del Estado ejercerá las
funciones de control reguladas en la Ley 47/2003, de
23 de noviembre, General Presupuestaria, mediante
el ejercicio de la función interventora y el control
financiero permanente.
Artículo 136. Aprobación y restantes competen-
cias.
1. La aprobación del anteproyecto del estado
de gastos para su remisión al ministerio competente
en materia presupuestaria corresponde al Presi-
dente del Consejo, de conformidad con la Comisión
Permanente.
2. El Presidente del Consejo de Estado, de con-
formidad con lo dispuesto en el artículo 17.2, ejer-
cerá las competencias que la Ley 47/2003, de 23 de
noviembre, General Presupuestaria, atribuye a los
jefes de los departamentos ministeriales, siendo de
su exclusiva incumbencia las relativas a la ejecución
y liquidación del presupuesto.»
Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 137, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 137. Competencia del Pleno.
El Consejo de Estado en Pleno deberá ser con-
sultado en los asuntos enumerados en los artículos
21 y 23.2 de su ley orgánica y en aquellos que, aun-
que estuvieran atribuidos a la competencia de la
Comisión Permanente o de la Comisión de Estudios,
así lo solicitara el Presidente del Gobierno o acuerde
el Presidente del Consejo de Estado someterlos al
Pleno.»
Cincuenta. Se modifica el artículo 138, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 138. Competencia de la Comisión Perma-
nente y de la Comisión de Estudios.
1. La Comisión Permanente del Consejo de
Estado deberá ser consultada en los asuntos enu-
merados en el artículo 22 de su ley orgánica y en los
enumerados en su artículo 21 en el caso de que el
plazo fijado para su consulta fuese inferior a 10 días,
en los términos del artículo 19.2 de la ley orgánica.
2. La Comisión de Estudios ordenará, dirigirá y
supervisará la realización de los estudios, informes
o memorias encargados por el Gobierno o que
acuerde el Presidente del Consejo de Estado, oída
dicha Comisión, y elaborará las propuestas legislati-
vas o de reforma constitucional que el Gobierno
encomiende al Consejo de Estado, que habrán de
ser sometidas al Pleno.»
Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 2 del ar-
tículo 142 («Consulta por las Comunidades Autónomas»),
que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El dictamen será preceptivo para las comu-
nidades autónomas que carezcan de órgano consul-
tivo propio en los mismos casos previstos para el
Estado por la Ley Orgánica del Consejo de Estado,
cuando hayan asumido las competencias corres-
pondientes.»
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2 del ar-
tículo 144 («Memoria»), que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. Dicha memoria deberá ser sometida a la
aprobación del Pleno en una sesión solemne que se
celebrará en el primer trimestre de cada año. A estos
efectos, se constituirá una Ponencia especial para su
preparación, de la que necesariamente formarán
parte los Consejeros permanentes de Doctrina legal,
Presupuestos y Gestión Económica y Biblioteca, así
como el Secretario General.»
Artículo segundo. Supresión de referencias.
Quedan suprimidas todas las referencias a la Ley
Orgánica del Consejo de Estado que figuran entre parén-
tesis en el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado,
aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.
Artículo tercero. Erratas.
Se corrigen las siguientes erratas advertidas en el
texto del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado,
aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, y
BOE núm. 99 Martes 26 abril 2005 14073
que, en los términos que se expresan, han venido siendo
usualmente salvadas al verificar su interpretación y apli-
cación:
1.° En el apartado 1 del artículo 52, donde dice: «así
como la determinación y publicación de la fecha de
comienzo de los miembros del tribunal», debe decir: «así
como la publicación de la fecha de comienzo de los ejerci-
cios y de los miembros del tribunal».
2.° En el párrafo 7.ª del artículo 66, donde dice: «les
confiera», debe decir: «le confiera».
Disposición transitoria única. Régimen de los ex Presi-
dentes del Gobierno.
1. A los ex Presidentes del Gobierno que hayan
adquirido la condición de Consejeros natos de Estado con
carácter vitalicio al amparo de lo establecido en la dispo-
sición transitoria de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980,
de 22 de abril, del Consejo de Estado, se les reconocerá tal
condición con efectos desde el 1 de marzo de 2005.
2. Los ex Presidentes del Gobierno que no hayan
adquirido la condición de Consejeros natos de Estado con
carácter vitalicio al amparo de lo establecido en la men-
cionada disposición transitoria de la Ley Orgánica 3/2004,
de 28 de diciembre, podrán, no obstante, adquirir en el
futuro tal condición en los términos establecidos en la Ley
Orgánica del Consejo de Estado y en su reglamento orgá-
nico.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 22 de abril de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
MINISTERIO DE CULTURA
6660 ORDEN CUL/1079/2005, de 21 de abril, por la
que se dispone la publicación del Acuerdo del
Consejo de Ministros, de 8 de abril de 2005,
por el que se aprueba el Plan integral del
Gobierno para la disminución y la eliminación
de las actividades vulneradoras de la propie-
dad intelectual.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 8 de abril de
2005, adoptó un Acuerdo por el que se aprueba el Plan inte-
gral del Gobierno para la disminución y la eliminación de las
actividades vulneradoras de la propiedad intelectual.
Considerando necesario el conocimiento general del
mencionado acuerdo, que se inserta a continuación, dis-
pongo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de abril de 2005.
CALVO POYATO
ANEXO
Acuerdo por el que se aprueba el Plan integral del Gobierno
para la disminución y la eliminación de las actividades
vulneradoras de la propiedad intelectual
La Constitución Española reconoce en el artículo 20.1.b)
el derecho a la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica, lo cual supone la consagración consti-
tucional del «derecho a la libre creación intelectual», y
lleva implícita su protección por parte de los poderes
públicos. La plena efectividad de este derecho requiere,
además de un adecuado régimen normativo que regule
los derechos de creadores, garantizar su tutela y unas
condiciones adecuadas para su ejercicio, pues la protec-
ción de la creación es un elemento esencial para el desa-
rrollo y enriquecimiento de la cultura de una sociedad.
La necesidad de establecer un régimen jurídico de
tutela de los derechos de propiedad intelectual está plena-
mente asumida en nuestro ordenamiento jurídico y, de
este modo, el legislador se ha ido adaptando a las distin-
tas transformaciones sociales y al desarrollo de los nue-
vos medios de difusión de obras que han permitido un
acceso generalizado a la cultura. En particular, la actual
revolución digital y la evolución de las llamadas «nuevas
tecnologías», en su condición de fenómenos en constante
desarrollo, suponen una oportunidad formidable para la
creación y la difusión de las obras y creaciones intelectua-
les, si bien, en paralelo, han surgido, y continúan apare-
ciendo, nuevas modalidades de defraudación de los dere-
chos de propiedad intelectual.
Por este motivo, y ante la creciente propagación de las
actividades vulneradoras de estos derechos, en lo que se
ha venido denominando comúnmente como «piratería»,
se plantea un reto de primer orden cuyo objetivo último
es conseguir el respeto y concienciación en relación con
este tipo de derechos. El éxito de esta tarea exige difundir
un mensaje que suponga la comprensión social de una
realidad, como es el hecho de que es posible disfrutar de
las creaciones intelectuales sin por ello menospreciar los
legítimos derechos de sus creadores.
Ante esta situación, resulta necesario adoptar medi-
das de toda índole para erradicar este fenómeno, pues la
«piratería» disfruta en España de una expansión que no
se compadece con el desarrollo cultural, social y econó-
mico de nuestro país. Si bien otros Estados sufren las
lacras de las conductas que se engloban dentro de este
término, es indudable que en España la incidencia es
superior a la de otros países de nuestro entorno, en espe-
cial de la Unión Europea.
Las prácticas ilegales que se engloban dentro de este
fenómeno constituyen hoy día la mayor amenaza que se
cierne sobre la creación y los creadores, en suma, sobre la
cultura. El empobrecimiento cultural no es la única conse-
cuencia, pues también obstaculizan y, en muchos casos,
impiden el desarrollo y crecimiento de las industrias cul-
turales, con las consiguientes pérdidas económicas, en la
creación de empleo, en el desarrollo lícito y regular de la
sociedad de la información y, finalmente, en perjuicio de
los derechos de los consumidores que se ven desprotegi-
dos ante productos que carecen de todas las garantías de
seguridad y calidad.
Por todo ello, resulta necesario que el Gobierno ins-
trumentalice un plan en el que estén representados todos
los ministerios afectados. Si bien las distintas Administra-
ciones públicas han desarrollado acciones para atajar y
mitigar este fenómeno, la gravedad de la situación exige
que se aumenten estos esfuerzos en una tarea conjunta
de actuación por parte de las distintas Administraciones
públicas y de coordinación con aquellos que, desde el
sector privado, ya se están llevando adelante.
El Plan integral del Gobierno para la disminución y la
eliminación de las actividades vulneradoras de los dere-

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