ORDEN HAC/917/2002, de 15 de abril, por la que se modifica la Orden de 31 de julio de 1991 de aprobación del Reglamento del Colegio de Huérfanos de Hacienda.

MarginalBOE-A-2002-8099
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyOrden

El Colegio de Huérfanos de Hacienda es una entidad sin ánimo de lucro, creada por Real Decreto de 24 de mayo de 1927 y clasificada como institución benéfico-particular por Orden de 30 de abril de 1929.

Desde sus orígenes, la vida del Colegio ha estado regulada por el citado Real Decreto y los sucesivos Reglamentos para su aplicación, aprobados por Orden del Ministro de Hacienda de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 2 del mismo, además de por las normas internas de funcionamiento que, periódicamente, aprueba la Asamblea general.

El Reglamento actualmente vigente fue aprobado por Orden de 31 de julio de 1991 y publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 4 de septiembre del mismo año.

Por la presente Orden se pretende introducir las modificaciones necesarias en dicho Reglamento, con el fin de mejorar la definición de los sistemas de acceso y los derechos de los socios, ampliarla acción protectora de la institución y perfeccionar la organización y funcionamiento del Colegio. Se trata, en definitiva, de adaptarse a la evolución experimentada por la sociedad en los aspectos asistenciales, sociales y organizativos, con el objeto de que el Colegio no quede desfasado en la consecución de sus fines.

En su virtud, dispongo:

Artículo único

Modificación, del Reglamento del Colegio de Huérfanos de Hacienda aprobado por la Orden, de 31 de julio de 1991.

  1. Se modifica el artículo 2. ° del Reglamento del Colegio de Huérfanos de Hacienda, que queda redactado como sigue:

    'El Colegio tiene por objeto la protección de los hijos de socios de número en los casos de fallecimiento, inutilidad física o mental u otra circunstancia sobrevenida que redunde en grave detrimento de la capacidad familiar del asociado para hacer frente al pleno desarrollo del protegido, proporcionando, en los términos y condiciones que establece el presente Reglamento y las normas internas de funcionamiento, asistencia, instrucción y educación, ampliada con la formación necesaria, para ponerlos en condiciones de proveer en su día al propio sustento y adecuado desempeño de las funciones sociales.

    Se deberá entender por inutilidad física o mental, a los efectos del presente Reglamento, aquellas situaciones sobrevenidas a un socio con posterioridad a la fecha de su incorporación como tal, que tengan como causa enfermedad común, profesional o accidente, que le imposibiliten para la realización de sus tareas laborales y familiares habituales y sean reconocidas por resolución administrativa o judicial.

    Se entiende por grave detrimento de la capacidad familiar del socio, aquellas situaciones anormales acaecidas con posterioridad a su incorporación al Colegio de Huérfanos de Hacienda que reduzcan de forma sustancial y grave, la capacidad económica de la unidad familiar del socio, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, los ingresos totales de la unidad y el número de miembros que la forman, todo ello de acuerdo con lo que prevean las Normas

    Internas de Funcionamiento y atendiendo a los criterios expresados en las mismas.

    Con independencia del objeto indicado en el párrafo primero de este artículo, que tendrá carácter central y prioritario, el Colegio podrá establecer ayudas complementarias a favor de discapacitados hijos de socio o de los propios socios, en los términos establecidos en este Reglamento y en las normas internas de funcionamiento,

  2. Se modifica el artículo 3. ° del Reglamento del Colegio de Huérfanos de Hacienda, que queda redactado como sigue:

    '1. Pertenecerán al Colegio en concepto de socios de número por el sistema ordinario todos los funcionarios y personal contratado en régimen laboral de carácter fijo, que presten sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Organismos u otros Entes que configuran la Hacienda Pública, cuando así lo soliciten antes de transcurridos seis meses desde su primera toma de posesión o contratación laboral.

    Las normas internas de funcionamiento definirán en todo momento cuales deben ser esos Entes u Organismos, a la vista de los cambios que se produzcan en la Administración General del Estado que afecten a la organización de la Hacienda pública.

  3. Las personas contempladas en el párrafo anterior que experimenten una modificación en su situación administrativa, no perderán su condición de socio de número si lo solicitan en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se produjo la nueva situación y siempre que continúen cotizando al Colegio, ininterrumpidamente, las cuotas correspondientes.

  4. Podrán adquirir la condición de socios de número los cónyuges de los socios mencionados en el apartado uno del presente articulo que expresamente lo soliciten, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las normas internas de funcionamiento.

    Serán asimilados a los cónyuges, alas efectos del presente Reglamento, con independencia de su estado civil, el padre o madre de los hijos del socio.

    Esta condición no se podrá alcanzar cuando los referidos cónyuges o asimilados se encuentren jubilados o hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.

  5. Al pasar a la situación de jubilación por razón de edad, por incapacidad judicial o administrativamente declarada o por cualquier otra causa, el socio mantendrá todos sus derechos sin que le alcance la obligación de pagar las cuotas ordinarias correspondientes, siempre que haya cotizado al Colegio durante treinta o más años.

    Si el período de cotización hubiese sido inferior a treinta años, podrá conservar todos sus derechos, si continúa pagando las cuotas ordinarias que correspondan a su nueva situación hasta completar el indicado período de cotización. Las normas internas de funcionamiento determinarán el porcentaje de beneficios que correspondan en función del período cotizado.

  6. El socio cónyuge o asimilado vendrá obligado al cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de socio, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento y normas internas de funcionamiento.

  7. Se perderá la condición de socio de número:

    1. Por voluntad del interesado.

    2. Por retraso superiora un año en el pago de cuotas, salvo causa de fuerza mayor apreciada por la Junta de Gobierno.

    3. Por cesar en la prestación de servicios al Ministerio de Hacienda y Organismos u otros entes dependientes. En este caso podrá mantenerse en los términos previstos en el número dos del presente artículo.

    4. Por fallecimiento.

    5. Por actuaciones contrarias a los intereses del Colegio. Las circunstancias y el procedimiento a seguir se regularán en las normas internas de funcionamiento. En todo caso la pérdida de la condición de socio por este motivo requerirá que el acuerdo se adopte por mayoría de tres quintos de la Asamblea general.

  8. En los casos de renuncia o pérdida de la condición de socio se estará a lo siguiente:

    1. La renuncia a la condición de socio de número conllevará la pérdida de todos los derechos derivados, quedando en beneficio del Colegio las cuotas satisfechas.

    2. La renuncia ola pérdida de la condición de socio de número por cualquier circunstancia no impedirá adquirirla de nuevo, siempre que el interesado supere el período de carencia de dos años y satisfaga la cuota extraordinaria que pudiera corresponderle en función de su edad, sexo y situación familiar, de acuerdo con la escala que a este efecto se establezca en las normas internas de funcionamiento, sin perjuicio del pago de las cuotas ordinarias que en cada momento estén establecidas.

    El mismo tratamiento se dará a quienes no habiendo ejercitado su derecho a incorporarse al Colegio como socios de número en el plazo de seis meses antes indicado, decidiesen hacerlo con posterioridad y una vez transcurrido dicho plazo.

    E1 procedimiento de incorporación de socios contemplado en esta letra se considera extraordinario.

  9. Los socios cónyuges o asimilados que se incorporen trans corridos más de seis meses desde el día en que tuvieran derecho a integrarse deberán superar el mismo período de carencia y abonar las cuotas extraordinarias previstas en el apartado anterior.

    En cualquier circunstancia, los socios cónyuges o asimilados conservarán su condición de socios de número, siempre que continúen haciendo efectivas las cuotas que les correspondan.

    Sin embargo, sólo podrán alcanzar los beneficios del Colegio para sí mismos o para los hijos a su cargo habidos con el socio del que traen causa.

    Asimismo, no podrán generar derechos, como tales socios cónyuges, a favor de un nuevo cónyuge o asimilado o de los hijos que pudiesen resultar de esta nueva unión.

    El mismo criterio se aplicará en los supuestos de nulidad matrimonial siempre que haya hijos nacidos dentro del matrimonio declarado nulo o, cuando sin haberlos, la nulidad se decrete tras un período de convivencia probada superior a dos años después de celebrado el matrimonio que se anula.

  10. Se modifica el artículo 4. ° del Reglamento del Colegio de Huérfanos de Hacienda, que queda redactado como sigue:

    'Pertenecerán al Colegio en concepto de socios protectores las personas o entidades que sean acreedoras a tal distinción por la ayuda o auxilio que presten a la misma.

    Serán socios de honor los altos cargos del Ministerio de Hacienda y aquellas...

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