Decreto-ley 4/1972, de 30 de junio, por el que se modifica la administración institucional del Ministerio de la Vivienda y se encomienda al Gobierno la reestructuración de dicho Departamento.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Julio de 1972
MarginalBOE-A-1972-967
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Creado el Ministerio de la Vivienda por Decreto-ley de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, que reorganizó la Administración Central del Estado, con el fin de agrupar los diferentes Organismos que atendían a resolver los problemas nacionales de la vivienda y urbanismo, su estructura ha sido objeto de sucesivas modificaciones hasta llegar a su actual organización, establecida por Decreto sesenta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciocho de enero. La experiencia acumulada durante los años de funcionamiento y las actuales necesidades, aconsejan un replanteamiento de la estructura actual del Ministerio.

Con esta finalidad, la Presidencia del Gobierno, por Orden de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y uno, creó un Grupo de Trabajo y una Comisión de Dirección que han coincidido en señalar la necesidad de llevar a cabo determinadas reformas en las estructuras de la administración centralizada e institucional y de la organización periférica del mismo.

Para realizar dichas reformas, es preciso dejar sin efecto el Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y dos, por el que se modifica la Ley cuarenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, que había creado la Gerencia de Urbanización; cambiar la denominación de este Organismo autónomo y del llamado «Exposición Permanente e Información de la Construcción», para adecuarlos a los cometidos que realizan, y otorgar la condición de Organismo autónomo al existente Servicio Central de Publicaciones, con el fin de acomodarlo al carácter que tiene en otros Ministerios.

La entrada en vigor de la Ley del III Plan de Desarrollo, que encomienda importantes cometidos al Departamento, y la inmediata elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos setenta y tres, aconsejan la pronta implantación de las medidas organizativas requeridas,

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado 1 del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. El Organismo autónomo Gerencia de Urbanización, regulado por la Ley cuarenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de julio, se denominará en lo sucesivo Instituto Nacional de Urbanización.

Dos. El Organismo autónomo Exposición Permanente e Información de la Construcción, reconocido como tal por Decreto de catorce de junio de mil novecientos sesenta y dos, se denominará en lo sucesivo Instituto Nacional para la Calidad de la Edificación.

Artículo segundo

Uno. El Servicio Central de Publicaciones, del Ministerio de la Vivienda, tendrá el carácter de Organismo autónomo. Se adscribirán al mismo los medios económicos de los actuales servicios centralizados, y será competente para la ordenación y desarrollo de la política de divulgación de las actuaciones del Departamento y sus Organismos autónomos, y la publicación, por cualquier medio, de trabajos de carácter científico, legal o documental que versen sobre materias relacionadas con las actividades del Ministerio.

Dos. El Servicio Central de Publicaciones realizará todas las funciones necesarias para el desarrollo de su cometido, ajustándose en su ejercicio a las normas que regulan las Entidades estatales autónomas y demás que le sean de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vivienda, acordará las modificaciones necesarias en la estructura y funciones de los Órganos centrales y periféricos y de los Organismos autónomos para el mejor cumplimiento de los cometidos atribuidos al Departamento.

Segunda.

Quedan derogados el Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de noviembre, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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