Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas a la Cinematografia.

MarginalBOE-A-1991-30086
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

Las ayudas directas del Estado para la financiación de películas representativas de la Cultura española, en cualquiera de sus manifestaciones y formas de expresión, deben otorgarse con carácter de generalidad de acuerdo con criterios objetivos que fomenten la producción de obras competitivas y de calidad que atiendan las diversas y plurales demandas de la sociedad.

Asimismo, el otorgamiento de las ayudas mediante sistemas reglados favorece el acceso a las mismas en condiciones de igualdad y vincula la concesión de las subvenciones a los resultados acreditados, promoviendo la eficacia en la gestión de los fondos públicos en coherencia con los fines asignados.

Con la introducción de esta nueva modalidad de acceso a las ayudas directas del Estado, complementado con el sistema crediticio específicamente diseñado a estos efectos, se pretende establecer el necesario equilibrio entre las modalidades de ayudas selectivas sobre proyecto de ayudas sobre películas realizadas, así como entre los sistemas de valoración basados en la rentabilidad comercial y el interés artístico o cinematográfico.

Por otra parte, teniendo en consideración el dinamismo y constante evolución del mercado cinematográfico, así como los efectos secundarios que todo sistema de ayudas lleva aparejados, se considera necesario facultar al Ministro de Cultura para que por Orden pueda actualizar los límites porcentuales y cuantitativos de las ayudas; los plazos de explotación y de distribución de las películas, así como los límites territoriales de los planes de distribución; y los requisitos o condiciones complementarios que, en su caso, deban reunir las películas para resultar beneficiarias del sistema reglado de ayudas específicas.

Por último, la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, determinaba que hasta el 1 de enero de 1993, para poder acceder a las ayudas previstas para la producción, las películas debían reunir determinados elementos de nacionalidad española.

La Comisión de las Comunidades Europeas autorizó, en su día, dicha disposición en base a que el Reglamento número 1612/1968, sobre circulación de trabajadores en la Comunidad sólo sería de aplicación en España, en virtud del Acta de Adhesión, respecto a los nacionales de los demás Estados miembros a partir del 1 de enero de 1993 e instó a las autoridades españolas a notificar en dicha fecha una versión modificada del Real Decreto.

Al haberse anticipado la aplicación en España del citado Reglamento 1612/1968, en virtud de lo establecido en el Reglamento 2194/1991. de 25 de junio, se estima procedente que la mencionada disposición transitoria primera sea derogada, a fin de eliminar la discriminación entre trabajadores asalariados españoles y comunitarios en el ámbito de la Comunidad.

En su virtud, previa consulta a las Asociaciones Profesionales afectadas por la materia, a propuesta del Ministro de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 1991.

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican el artículo 7.°, apartado dos, y la Disposición final tercera del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, que quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 7.2.

Los productores de largometrajes que realicen la película sin obtener del Instituto ayuda sobre proyecto podrán percibir, además de la prevista en el apartado anterior, una de las siguientes ayudas específicas:

a) El 25 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtengan durante los dos primeros años de la exhibición en España de la película beneficiaria, o.

b) Una cantidad equivalente al 33 por 100 de la inversión del productor, siempre que la película obtenga durante los dos primeros años de su exhibición en España unos ingresos brutos de taquilla superiores a 50 millones de pesetas. Dicha cantidad no podrá superar los 100 millones por película beneficiaria.

La ayuda complementaria que proceda deberá ser solicitada por el productor interesado con anterioridad al inicio del rodaje de la película beneficiaria.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Se faculta al Ministro de Cultura para que previa consulta con los sectores afectados, dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y, asimismo, para que pueda actualizar por Orden:

a) Los límites cuantitativos y porcentuales de las ayudas determinadas en este Real Decreto para adaptarlos a las disponibilidades presupuestarias del Instituto, a la evolución del mercado cinematográfico. y a la variación de los costes de producción de las películas.

b) Los plazos de explotación de las películas para su distribución en soporte videográfico y su emisión por televisión una vez estrenadas en salas de exhibición o calificadas por el I.C.A.A. para su exhibición pública, a que se refiere el artículo 4.° e) y f) de la presente disposición, con el fin de adaptar dichos plazos a las situaciones del mercado audiovisual. En ningún caso los plazos podrán ser inferiores a seis meses ni superiores a veinticuatro meses.

c) Los plazos y ámbito territorial en los que habrán de realizarse los planes de distribución de las películas comunitarias a que se refiere el artículo 22 del presente Real Decreto. Dichos plazos no podrán ser superiores a doce meses, ni los citados planes de un ámbito territorial inferior a 15 provincias y 5 Comunidades Autónomas, salvo autorización expresa del Director general del I.C.A.A., previo informe del Comité Asesor de Ayudas a la Distribución.

d) Los requisitos o condiciones complementarios en relación con el mercado exterior o la versión original que, en su caso, deban reunir las películas para las que se soliciten las ayudas específicas previstas en los apartados a) o b) del artículo 7.2 del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las películas que no hayan sido calificadas a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto pero cuyo rodaje se haya inciado con posterioridad al día 1 de octubre de 1991, podrán asimismo beneficiarse de las ayudas previtas por el artículo 7.2 de esta diposición, siempre que ejerciten el derecho de opción reconocido en el citado artículo con anterioridad al día 28 de febrero de 1992.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JORDI SOLÉ TURA

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