ORDEN DE 23 DE MAYO DE 1994 sobre Modelos oficiales de Receta medica para la Prestacion farmaceutica del Sistema nacional de Salud.

MarginalBOE-A-1994-12338
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyOrden

Por Orden de 1 de febrero de 1990 y en desarrollo del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, se establecieron por el Ministerio de Sanidad y Consumo los modelos oficiales de recetas médicas para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. La citada Orden fue objeto de recurso ante la Audiencia Nacional por el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles. El recurso interpuesto por el Consejo el 7 de abril de 1990 fue desestimado en la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de 21 de octubre de 1993, que consideró ajustado a derecho el contenido de la Orden.

A su vez la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles la impugnó el 2 de marzo de 1990 alegando la falta de audiencia expresa de la misma en el procedimiento de elaboración de esta norma.

Con fecha 22 de junio de 1993 la misma Sección Cuarta de la Audiencia Nacional falló esta vez estimando el recurso contra la Orden de 1 de febrero de 1990, que ordena anular al no haberse oído a la entidad recurrente. Esta sentencia fue notificada al Ministerio de Sanidad y Consumo el 19 de octubre del mismo año, y por Orden de 4 de enero de 1994 ( de 9 de febrero), se ha dispuesto el cumplimiento de la misma.

A esos efectos, y una vez cumplimentado el requisito de audiencia a la citada Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles de acuerdo a lo ordenado por la Audiencia Nacional, se considera procedente reproducir en sus mismos términos el contenido de la Orden de 1 de febrero de 1990 con las modificaciones introducidas sucesivamente por las Ordenes de 28 de abril de 1992 y 28 de junio de 1993. En su virtud, dispongo:

Primero. Ambito de aplicación.-1. Las recetas médicas utilizadas en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio de las diferencias idiomáticas y de identificación que las Comunidades Autónomas competentes introduzcan. Abarcarán los tratamientos establecidos en el ámbito extrahospitalario y aquellos que se establezcan en hospitales, pero destinados a pacientes no hospitalizados y dispensados en oficinas de farmacia abiertas al público.

  1. Quedan excluidas de lo dispuesto en el punto anterior las recetas para la prescripción de estupefacientes incluidos en la lista I anexa al Convenio único de 1961 ( número 284, de 4 de noviembre de 1981) que se regularán por su legislación específica.

  2. Los tratamientos destinados a pacientes hospitalizados, se documentarán de acuerdo a su regulación específica, con arreglo a lo dispuesto en el punto tercero del artículo 3 del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre.

    Segundo. Criterios de normalización.-1. Las recetas médicas ordinarias y las de tratamientos de larga duración que han de utilizarse para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud deberán ajustarse a los modelos que se recogen en los anexos de esta Orden.

  3. Con carácter general, el modelo de la receta ordinaria constará de un cuerpo y de un volante de instrucciones para el paciente. La receta para tratamientos de larga duración constará de cuatro cuerpos de receta y de un volante de instrucciones para el paciente.

  4. El volante de instrucciones, fácilmente separable, será entregado por el médico junto con el cuerpo de la receta al paciente, quien no estará obligado a exhibirlo en ningún caso.

  5. Las entidades gestoras o servicios de salud, en caso de estimarlo oportuno, podrán incluir las copias necesarias para su correcta utilización y control y a efectos de facturación.

  6. Las receta irán identificadas e impresas en diferente color, dependiendo del colectivo de población al que vayan destinadas, de modo que permita su diferenciación inequívoca.

  7. En el ángulo superior izquierdo de los modelos se hará constar la denominación de la entidad gestora u organismo que emite la receta.

    Asimismo a efectos de identificación, y además de los datos comunes de control, las entidades gestoras o los organismos competentes de las Comunidades Autónomas en esta materia podrán incluir los elementos de numeración o control propios que estimen convenientes.

    Tercero. Validez de las recetas.-1. Para que las recetas reguladas en esta Orden tengan validez a efectos de su prescripción, dispensación y facturación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Tener consignados todos los datos obligatorios establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre. Excepto el nombre, dos apellidos, firma y rúbrica del médico prescriptor, los restantes datos de identificación del médico reseñados en el punto segundo del artículo 7 del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, se podrán consignar de forma que se garantice la identificación del prescriptor y se permita la mecanización de dichos datos por las entidades gestoras o servicios de salud.

      Por lo que se refiere al paciente, el médico consignará además, el/los número/s de identificación que determine cada entidad gestora o servicio de salud.

    2. No presentar enmiendas ni tachaduras en la prescripción, a no ser que éstas hayan sido salvadas por nueva firma del médico.

  8. Todos los requisitos, condiciones y criterios establecidos en la presente Orden para las recetas...

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