Orden IET/2424/2012, de 8 de noviembre, por la que se establecen los servicios mínimos del Sector de Hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general del día 14 de noviembre de 2012.

MarginalBOE-A-2012-13937
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria, Energía y Turismo
Rango de LeyOrden

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha sido informado de la convocatoria de huelga general de ámbito estatal para el día 14 de noviembre de 2012, entre las 0 y las 24 horas del citado día catorce.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en el punto 2 del artículo 2 establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministro de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general.

Por su parte, el Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen los servicios mínimos esenciales para la realización de la actividad encomendada a las empresas de refino de petróleo, el Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre, por el que se garantiza la prestación de servicios mínimos para las actividades de suministro de combustibles gaseosos por canalización y de gases licuados de petróleo a granel y envasado en situaciones de huelga y el Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, sobre garantías de prestación de servicios esenciales para las empresas autorizadas a realizar las actividades de transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y distribución al por menor de carburantes y combustibles, constituyen el marco normativo de referencia para el establecimiento de servicios mínimos en el ámbito de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Dichos reales decretos, facultan al Ministro de Industria, Energía y Turismo para determinar las especificaciones concretas de servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga. Asimismo, establecen que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

El artículo segundo y el anexo I de la presente Orden recogen los servicios mínimos establecidos para la actividad de refino y han sido determinados con el objetivo general de garantizar la seguridad de las personas y del medioambiente, fundamentales en instalaciones de tal complejidad.

ENAGAS GTS, S.A.U., en su calidad de Gestor Técnico del sistema de gas natural, a tenor de lo dispuesto en la Disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y de acuerdo con las funciones que establece el artículo 64 de la citada Ley, es el responsable de la operación y gestión técnica de la Red Básica y de transporte secundario, y garantizará la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.

En su informe de 26 de octubre de 2012 con motivo la convocatoria de huelga general de ámbito estatal para el próximo día 14 de noviembre de 2012, ENAGAS GTS, S.A.U. ha manifestado que los servicios mínimos para garantizar la seguridad de las personas y bienes en todas las instalaciones gasistas, mantener la atención de los servicios esenciales descritos en el artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, y en las Normas de Gestión Técnicas del Sistema Gasista, así como la disponibilidad del gas natural que se considere necesario para la generación de energía eléctrica, deben establecerse con los siguientes criterios:

• Las redes de transporte y distribución deben estar disponibles desde los puntos de entrada o producción hasta las instalaciones de los consumidores, manteniendo las presiones de gas en valores superiores a los mínimos garantizados en las citadas Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista.

• Las conexiones internacionales y plantas de regasificación deben estar disponibles y con niveles de almacenamiento y producción que mantengan la seguridad de las instalaciones, la atención a la demanda y la preservación del medio ambiente, sin emitir gas a la atmósfera.

• Los almacenamientos subterráneos deben estar disponibles para proceder a emitir su máximo caudal de extracción para garantizar la atención a la demanda en caso necesario, por fallo de alguna instalación de producción o entrada, o evolución imprevista de la demanda.

El suministro de gas natural junto con el suministro de los gases licuados del...

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