Real Decreto 323/1991, de 15 de marzo, sobre garantía de prestación de servicios mínimos en el transporte marítimo nacional regular de cabotaje de pasajeros y mercancías.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Marzo de 1991
MarginalBOE-A-1991-7046
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyReal Decreto

El servicio de transporte marítimo regular de cabojate de pasajeros y mercancías, de ámbito nacional, que prestan las Compañías navieras, debe considerarse de carácter esencial para los intereses generales, por su gran incidencia en la economía general del país y, por consiguiente, dada su conexión con bienes e intereses constitucionalmente protegidos, no puede ser interrumpido por el ejercicio del derecho de huelga.

Más concretamente, se juzga imprescindible la protección del tráfico de pasajeros para no quebrantar la libertad de circulación de las personas por territorio nacional y la protección del tráfico de mercancías y bienes indispensables para garantizar el abastecimiento que resulte imprescindible para una ordenada vida comunitaria.

A estos efectos, es imprescindible conjugar los intereses generales de la Comunidad con los derechos de los trabajadores afectados de las referidas Empresas, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento del servicio en las debidas condiciones de seguridad, y permitiendo, a la vez, que el mayor número posible de dichos trabajadores pueda ejercer el derecho a la huelga. Se trata en definitiva de definir una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelgistas y a los usuarios de los servicios esenciales.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 y, en particular, el párrafo e) de su apartado segundo, así como la sentencia de 17 de julio de 1981, del mismo Tribunal, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Las situaciones de huelga que afecten al personal de las Empresas navieras que prestan servicio de transporte marítimo regular de cabotaje de viajeros y mercancías de ámbito nacional, cuando la competencia corresponda a la Administración del Estado, se entenderá, en todo caso, condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales de transporte marítimo regular prestado por las citadas Empresas.

Artículo 2 °

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, el Ministro de Obras Públicas y Transportes establecerá las condiciones técnicas que garanticen la prestación del servicio público que tienen encomendadas las Empresas que realicen transporte marítimo regular de cabotaje de viajeros y mercancías de ámbito nacional, y se determinará los buques y el personal que se consideren estrictamente necesario para ello, oídas las respectivas Empresas y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del punto 7 del artículo 6.° del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Respecto de las Empresas que presten servicio de transporte marítimo regular de pasajeros en aguas marítimas interiores cuando la Comunidad Autónoma no tenga atribuida la competencia en la materia, la fijación de los extremos reseñados en el párrafo anterior corresponderá al Gobernador civil.

Artículo 3 °

Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones.

Artículo 4 °

Cuanto se dispone en los artículos anteriores no implicará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación. Tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que motiven la huelga.

Artículo 5 °

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSÉ BORRELL FONTELLES

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