Real Decreto 190/2007, de 9 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas «de minimis» destinadas a la implantación de sistemas de autocontrol en los mercados de ganado.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Marzo de 2007
MarginalBOE-A-2007-4237
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, los mercados de ganado son centros de concentración de animales y tienen, como ellos, una función comercial puesto que en ellos se reúnen animales de distinta procedencia para el establecimiento de lotes homogéneos destinados al mercado comunitario o nacional.

Es indudable la importancia económica y social de la actividad de los mercados de ganado. La concurrencia de animales a estos recintos en España es tradicionalmente grande, siendo también importante el número de empresas cuya actividad económica está ligada a la de los mercados de ganado.

Las crecientes exigencias de los consumidores en materia de sanidad y bienestar animal, identificación y trazabilidad del ganado y productos ganaderos establecidas por la Unión Europea obligan a este tipo de explotaciones a modernizar las estructuras de comercialización.

El paso de los animales vivos por los mercados es una etapa más dentro de la vida del animal destinado a la producción de carne y se debe considerar como un factor integrante del control de la «calidad integral» de la carne.

Como consecuencia de lo anterior, este real decreto tiene por objeto establecer una línea de ayudas de minimis destinada a apoyar a quienes apliquen sistemas de autocontrol en los mercados de ganado, entendidos como la implantación y desarrollo de un protocolo de actuaciones, que con carácter previo y preventivo permiten un control más detallado de las distintas etapas, logrando un mejor aprovechamiento de sus recursos y por tanto dando una respuesta más rápida y eficaz ante las posibles eventualidades que puedan afectar a la consecución de los objetivos establecidos de sanidad, bienestar, identificación y trazabilidad del ganado.

Lo dispuesto en este real decreto se dicta de acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Es de aplicación a este real decreto lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del tratado a las ayudas de minimis.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas estatales de minimis en régimen de concurrencia competitiva mediante el sistema de prorrateo para la implantación de sistemas de autocontrol en los mercados de ganado.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá como:

  1. Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma en que radique el mercado.

  2. Mercado de ganado: la concentración pública de ganado vivo, con fines comerciales, celebrada en lugares destinados al efecto, en fechas determinadas y con carácter regular, y autorizada como tal por la autoridad competente.

Artículo 3 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de un mercado de ganado, según lo establecido en la base de datos del Registro general de explotaciones ganaderas creada por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2. Como requisitos para la concesión de la ayuda los mercados deberán:

  1. Estar autorizados como centros de concentración para intercambios intracomunitarios según el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina o el Real Decreto 1941/2004,de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de las especies ovina y caprina.

  2. Celebrarse con una periodicidad, al menos, semanal.

Artículo 4 Actividad subvencionable.
  1. Se subvencionará la implantación de un sistema de autocontrol cuyos requisitos mínimos se determinan en el artículo 5 de este real decreto.

  2. El cumplimiento de la legislación obligatoria en materia de medio ambiente, sanidad, bienestar e identificación animal no será en ningún caso subvencionable.

  3. El sistema de autocontrol será inspeccionado según se determine en el artículo 6.

Artículo 5 Requisitos mínimos de los sistemas de autocontrol.
  1. Los sistemas de autocontrol aplicables en los mercados de ganado deberán registrar, al menos, los controles que se realizan en los siguientes aspectos generales de las instalaciones y actividad del mercado:

    1. Mantenimiento óptimo de las instalaciones del mercado.

    2. Formación del personal.

    3. Organización de la actividad del mercado.

  2. El sistema de autocontrol incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

    1. Elección de puntos, lugares, actuaciones en las cuales se debe realizar el control.

    2. Objetivos a alcanzar o valores guía que se espera obtener en ese punto de control.

    3. Frecuencia de los controles.

    4. Registro de las incidencias cuando estos objetivos o valores no se alcanzan.

    5. Medidas correctoras aplicadas en el caso de ocurrencia de incidencias.

Artículo 6 Controles e inspecciones.
  1. La supervisión del sistema de autocontrol podrá ser realizada por la autoridad competente o por organismos independientes de control que verificarán, mediante visita de inspección, con una periodicidad semestral, que se ha implantado dicho sistema. En el caso de que se detecten incumplimientos, la periodicidad de la supervisión del sistema de autocontrol se reducirá en los términos que establezca la autoridad competente.

  2. Los requisitos y procedimientos de actuación de los organismos independientes de control se ajustarán a lo previsto en el anexo.

  3. Las autoridades competentes realizarán las comprobaciones administrativas y sobre el terreno que consideren oportunas para comprobar el cumplimiento del sistema de autocontrol en los mercados. Las comprobaciones podrán afectar tanto a las actuaciones de los organismos de control como a los propios mercados, con objeto de comprobar el cumplimiento del sistema de autocontrol.

Artículo 7 Solicitudes.
  1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de cada comunidad autónoma y se cumplimentarán en los términos que establezca la correspondiente convocatoria. Deberá adjuntarse, al menos, una descripción del sistema de autocontrol a implantar en los términos previstos en el artículo 4 y el presupuesto detallado de los costes de implantación del sistema.

  2. La presentación de las solicitudes deberá producirse antes del 15 de marzo de cada año.

Artículo 8 Cuantía, compatibilidad y límites de las ayudas.
  1. Las ayudas previstas en este real decreto son compatibles con aquellas otras que establezca con el mismo objeto, en su caso, cualquier otra administración, siempre que se respeten los niveles máximos de ayuda de las inversiones previstos en el apartado 2.

  2. El nivel de ayuda para las inversiones previstas en este real decreto no podrá superar el 50 por ciento de las inversiones subvencionables, en regiones del objetivo 1, ni el 40 por ciento en las demás regiones. Se entiende por regiones del objetivo 1 las definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales.

  3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior la ayuda máxima estatal no podrá superar la cantidad de 36.000 euros por beneficiario y año.

  4. Cuando el importe de las solicitudes de ayuda exceda de la dotación disponible en el crédito correspondiente de los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se procederá a reducir proporcionalmente las cuantías unitarias de las ayudas transferidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  5. Las ayudas que se concedan de conformidad con lo establecido en este real decreto se ajustarán a las siguientes limitaciones adicionales:

    1. Como máximo, un beneficiario podrá percibir estas subvenciones durante cinco ejercicios consecutivos.

    2. En el primer año se podrá subvencionar la implantación del sistema de autocontrol de ese mercado.

    3. En los años siguientes se subvencionarán los gastos de control relativos al sistema de autocontrol implantado en el mercado.

    4. Cada beneficiario sólo podrá recibir durante tres años el porcentaje máximo de subvención que se fije para cada ejercicio.

    5. Cuando un beneficiario reciba estas subvenciones cuatro o cinco años, el importe que podrá percibir con cargo a los Presupuestos Generales del Estado será, como máximo, del 40 por ciento de los gastos de control el cuarto año y del 30 por ciento el quinto.

  6. El conjunto de la ayuda no podrá superar en ningún caso la cantidad de 200.000 euros por beneficiario.

Artículo 9 Instrucción, resolución y pago.
  1. La recepción de solicitudes, tramitación y resolución, control y pago de las ayudas corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma, en el plazo que al efecto se establezca en cada convocatoria.

  2. En las resoluciones de concesión de las ayudas se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias y se hará constar expresamente que las ayudas son de minimis y que los fondos con que se sufragan proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 10 Financiación de la ayuda.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las ayudas previstas en este real decreto con cargo a la aplicación presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.

  2. La distribución territorial de los créditos destinados a las presentes ayudas, consignados en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con lo previsto al efecto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 11 Justificación del cumplimiento y controles.

Los beneficiarios de las ayudas deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas, y la aplicación de los fondos percibidos, mediante la presentación de la documentación justificativa correspondiente, en el plazo y forma que determine la autoridad que las otorgó, sin perjuicio de los controles, administrativos o sobre el terreno, que pueda realizar la autoridad competente.

Artículo 12 Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.
  1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos previstos en el artículo siguiente.

  2. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir el beneficiario, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención concedida, con la obligación de devolución, si ésta se hubiese abonado, del importe percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido, desde el momento de su abono.

Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 13 Deber de información.

Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el primer trimestre de cada ejercicio, los datos relativos a las ayudas concedidas el año anterior.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en este real decreto será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición final tercera Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento de este real decreto, así como para modificar el plazo máximo de presentación de las solicitudes.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Requisitos y funcionamientos de los organismos independientes de control

Los organismos independientes de control deberán reunir los criterios establecidos en la norma ISO/IEC 17020, con un alcance que incluya la inspección de los sistemas de autocontrol de los mercados, y deberán disponer de la oportuna acreditación expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) regulada en el capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, o cualquier otra entidad de acreditación miembro de EA.

De forma transitoria los organismos independientes de control que hubiesen solicitado la correspondiente acreditación podrán ser autorizados provisionalmente mediante resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por un período máximo de hasta dos años después de la entrada en vigor de este real decreto, en tanto obtienen la acreditación, previa solicitud y presentación de la siguiente documentación:

  1. Justificación de la competencia técnica para realizar la tarea mediante:

    1. Organigrama.

    2. Personal inspector (número).

    3. Educación inicial, formación y adiestramiento, conocimientos técnicos y experiencia adecuados.

  2. Identificación legal del organismo.

  3. Seguro de responsabilidad adecuado.

  4. Tarifas.

  5. Métodos y procedimientos de inspección adecuados.

  6. Tipo o modelo de informe de inspección que contenga, al menos, los resultados de los exámenes y determinaciones, así como toda la información necesaria para comprenderlos e interpretarlos.

    Obligaciones:

    Los organismos independientes de control deberán conservar para su posible consulta por las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos.

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