Real Decreto 677/1983, de 25 de Marzo, por el que se modifica la Dotacion minima de Capital de Bancos filiales y de sucursales de Bancos extranjeros en españa.

MarginalBOE-A-1983-9334
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Los artÌculos 3. Y 6. Del Real Decreto 1388/1978, de 23 de junio, por el que se regula la presencia de la banca extranjera en EspaÒa, establecen las asignaciones de capital que deber·n mantener los bancos filiales y las sucursales de bancos extranjeros en EspaÒa. La reciente devaluaciÛn de la peseta en tÈrminos de otras monedas, Unida a la depreciaciÛn interna de una y otras debida a la inflaciÛn, hacen que las dotaciones de recursos propios mÌnimos exigidas por los artÌculos citados del mencionado Real Decreto hayan sufrido una grave merma al valorarse en tÈrminos reales. Con objeto de que esas dotaciones sean similares en efectividad a las que en su dÌa hicieron los bancos ya autorizados y constituyan una base adecuada para sus actividades en EspaÒa, se hace preciso elevar las citadas dotaciones mÌnimas para las nuevas entidades bancarias de capital extranjero que se autoricen en lo sucesivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economÌa y Hacienda y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 25 de marzo de 1983, dispongo:

Articulo 1

Los bancos filiales de otros extranjeros, cuya creaciÛn en EspaÒa se autorice a partir de la entrada en vigor de esta disposiciÛn, deber·n mantener un capital suscrito no inferior a 2.000 millones de pesetas y una prima de emisiÛn equivalente al 100 por 100 del capital, que se har· figurar en cuentas separadas y de la que no se podr· disponer sin autorizaciÛn del Ministerio de economÌa y Hacienda. El desembolso del capital y de la prima de emisiÛn se efectuar· en efectivo, mediante conversiÛn de divisas o adeudo en cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

Art. 2

Las sucursales de bancos extranjeros cuyo establecimiento en EspaÒa se autorice a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, deber·n mantener una asignaciÛn de capital no inferior a 2.000 millones de pesetas que habr· de estar en su 50 por 100 desembolsada en efectivo en el momento de su constituciÛn, mediante conversiÛn de divisas o adeudo en cuentas extranjeras en pesetas convertibles. El 50 por 100 restante del capital deber· desembolsarse en un perÌodo no superior a un aÒo, a contar desde la fecha de la inscripciÛn en el registro de bancos y banqueros del Banco de EspaÒa.

Art. 3 El Ministerio de economÌa y Hacienda propondr· al Gobierno, cuando las circunstancias seÒaladas en la exposiciÛn de motivos de este Real Decreto lo aconsejen, la modificaciÛn de los lÌmites mÌnimos de capital indicados en los artÌculos 1

Y 2. Del presente Real Decreto.

Art. 4 Este Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente de su publicaciÛn en el .
Disposicion transitoria

Los bancos extranjeros que hubieren formulado solicitud para el establecimiento de Banco filial o de sucursal en EspaÒa, cuya solicitud se hallare en la actualidad pendiente de la pertinente autorizaciÛn, dispondr·n de un plazo de un mes, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, para adaptar su peticiÛn a los requisitos que en esta disposiciÛn se establecen; Transcurrido dicho plazo, se considerar·n anuladas las solicitudes que no hubieren sido objeto de la indicada adaptaciÛn.

Dado en Madrid a 25 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de economÌa y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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