RESOLUCIÓN DE 21 DE ENERO DE 1997, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Xiv convenio colectivo de Ferrocarriles espaÑoles de Via estrecha (feve).

MarginalBOE-A-1997-2987
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del XIV Convenio Colectivo de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (número de código 9002112), que fue suscrito con fecha 17 de diciembre de 1996, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por las secciones sindicales de UGT, CC.OO. y CGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de enero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XIV CONVENIO COLECTIVO DE FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE)

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Ámbito territorial y personal.

El presente Convenio Colectivo, de ámbito estatal, regula las relaciones de trabajo entre la empresa FEVE y los trabajadores a su servicio, con excepción del personal excluido por condiciones especiales pactadas.

Artículo 2 Tramitación del Convenio.

De conformidad con la legislación vigente, el presente Convenio se presentará ante el organismo competente, para su oportuno registro y demás efectos que procedan.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo tendrá una duración de un año, entrando en vigor el 1 de enero de 1996 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, salvo en aquellas materias en que específicamente se pacte una vigencia diferente.

Artículo 4 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que en el supuesto de que la autoridad competente, en el ejercicio de sus facultades, dejase sin efecto, en todo o en parte, alguno de sus artículos, quedaría sin efecto en su totalidad, debiendo proceder en tal caso las partes signatarias a la completa renegociación de mismo.

TÍTULO II Artículo 5

Condiciones económicas

Artículo 5 Incremento salarial de 1996.

Se incrementará el sueldo en 50.880 pesetas lineales por trabajador/ año, que serán abonadas a razón de 4.240 pesetas mensuales por trabajador incrementadas a dicho concepto.

Se incrementa el plus de productividad en 31.000 pesetas por trabajador al año, que serán abonadas incrementando cada paga del plus de productividad en 15.500 pesetas. De esta forma, la cantidad total fijada para este concepto es de 200.000 pesetas por trabajador al año.

Con motivo de los mencionados incrementos salariales, y con efectos de 1 de enero de 1996, los nuevos valores salariales quedan recogidos en las tablas que figuran como anexo I al presente Convenio Colectivo.

Con motivo de la supresión en el XIII Convenio Colectivo de FEVE, de los conceptos de retribución voluntaria, prima funcional y complemento de puesto de trabajo que se reflejaban en la masa salarial bajo el epígrafe «Retribución voluntaria», las cantidades que se vienen percibiendo bajo el epígrafe «Complemento personal transitorio de absorción», seguirán siendo absorbidas hasta su totalidad por los incrementos salariales; en ningún caso, la absorción anual de la cuantía de la mencionada en «Complemento personal transitorio de absorción» podrá ser superior a la que suponga el incremento salarial de los conceptos fijos de Convenio durante el mismo período.

Se siguen manteniendo únicamente los importes actuales de la retribución voluntaria de los niveles salariales 7, 8 y 9, recogidos en las tablas de la normativa laboral.

TÍTULO III Artículo 6

Jornada de trabajo

Artículo 6 Jornada anual.

La jornada anual para el año 1996 será de mil setecientas cincuenta y dos horas anuales efectivas de trabajo, distribuidas en cinco días de trabajo y dos de descanso y 14 fiestas no recuperables, aplicándose para la confección de dicha jornada la normativa laboral vigente.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

A la vista de la fecha en la que se procede por las partes a la firma del presente Convenio Colectivo, y sin perjuicio de los pactos de vigencia contenidos en él, se efectúa por la representación social interviniente, y en el mismo acto de acuerdo, su denuncia para que surta efectos a partir del día 31 de diciembre de 1996.

Disposición adicional segunda

Se crea una Comisión Paritaria en la representación que corresponda.

Su función será la de interpretación, control y seguimiento del desarrollo de este Convenio Colectivo.

Los acuerdos de esta Comisión Paritaria tendrán carácter vinculante.

Entre las funciones específicas de la Comisión Paritaria, está la de arbitraje y conciliación ante cualquier problema suscitado sobre asuntos derivados del mismo en reclamaciones individuales o colectivas. La Comisión Paritaria, en consideración a lo anterior, se reunirá previamente a cualquier acción judicial que se pueda ejercer por las partes afectadas, debiendo emitir resolución en el plazo máximo de una semana. En este caso, y de no ser posible la solución en el seno de la Comisión Paritaria, las partes interesadas podrán actuar de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición adicional tercera

En aplicación del artículo 86.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se mantiene en vigor la normativa laboral de FEVE, publicada por Resolución de 26 de junio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones («Boletín Oficial del Estado» número 204, de 23 de agosto), así como las modificaciones efectuadas a la misma por acuerdo de la Comisión Normativa de fecha 27 de junio de 1996, relacionadas en el anexo II del presente Convenio Colectivo.

Disposición transitoria primera

Se constituye una Comisión Técnica para estudiar y regular la posible constitución y composición de un Comité Central de Seguridad y Salud, la cual deberá alcanzar acuerdos en el plazo máximo del 30 de enero de 1997.

Transitoriamente, y hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, se reconoce la condición de Delegados de Prevención a los representantes actualmente designados en el Comité de Seguridad y Salud en Asturias y aquellos que sean designados en Cantabria.

Tablas salariales 1996

Paga extra / Nivel / Sueldo

-

Pesetas mes / Pesetas

bimensuales / Valor cuatrienio

paga extra

-

Pesetas / Antigüedad

-

Pesetas mes

18 / 474.929 / 104.902 / 6.294 / 14.413

17 / 427.203 / 94.256 / 5.655 / 12.949

16 / 384.512 / 84.739 / 5.084 / 11.643

15 / 345.997 / 76.145 / 4.569 / 10.462

14 / 311.494 / 68.479 / 4.109 / 9.407

13 / 280.354 / 61.537 / 3.692 / 8.455

12 / 252.380 / 55.324 / 3.319 / 7.600

11 / 227.593 / 49.736 / 2.984 / 6.833

10 / 211.073 / 46.044 / 2.763 / 6.326

9 / 149.228 / 32.468 / 1.948 / 4.461

8 / 141.369 / 30.708 / 1.842 / 4.220

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