RESOLUCIÓN DE 27 DE ENERO DE 1997, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo estatal para la Industria fotografica.

MarginalBOE-A-1997-3349
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para la Industria Fotográfica (número código: 9902235), que fue suscrito con fecha 11 de noviembre de 1996, de una parte, por la Federación Española de Profesionales de Fotografía y la Imagen (FEP), la Asociación Nacional de Empresas Fotográficas (ANEFOT), la Asociación Provincial de Fotógrafos Profesionales de Madrid (APROFOT), Paisajes Españoles y «Centro de Tratamiento de la Documentación, Sociedad Anónima» (CTD), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales FES-UGT y FESPACE-CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de enero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA FOTOGRÁFICA

1996-2000

CAPÍTULO 1 Artículos 1.1 a 1.4

Ámbito de aplicación

Artículo 1.1

Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones mantenidas en las empresas dedicadas a la actividad de:

  1. Fotógrafo con galería o sin galería.

  2. Establecimientos mercantiles dedicados única y exclusivamente a la venta de aparatos, artículos o productos fotográficos.

  3. Empresas dedicadas a la explotación de cabinas fotográficas sin operador.

  4. Empresas dedicadas a la microfotografía.

  5. Empresas dedicadas a la fotografía aérea.

    También se rigen por este Convenio las que se dediquen a la reproducción de imágenes, en ampliaciones o en miniaturas y las que tengan como actividad el iluminado de los originales impresionados con fines comerciales o propagandísticos.

    No están comprendidos en el presente Convenio:

  6. El personal dedicado a actividades de índole fotográfica destinadas a artes gráficas, prensa u otras actividades ajenas a lo establecido en el ámbito del presente Convenio.

Artículo 1.2

Ámbito territorial.

El ámbito territorial de este Convenio es estatal y es de aplicación obligatoria en todo el territorio español y afecta a todas las empresas y trabajadores de las mismas comprendidos en el artículo 1.1.

Artículo 1.3

Ámbito personal.

Se regirán por este Convenio todos los empresarios y trabajadores empleados en las actividades enumeradas en el artículo 1.1, salvo los que estén excluidos por Ley u otra disposición o norma aplicable del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el personal de alta dirección con contratos regulados según el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 1.4

Vigencia.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio tendrán una vigencia de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 2000. En todo lo demás el presente Convenio tendrá una vigencia ilimitada en el tiempo, salvo mutuo acuerdo o denuncia de las partes para su revisión. El mutuo acuerdo o la denuncia de cualquiera de las partes deberá efectuarse antes del último trimestre de cada año. El presente Convenio tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 1996 sea cual fuere la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en los casos en que expresamente se determine lo contrario.

Acordada la revisión en el primer caso, o presentada la denuncia en el segundo, las representaciones firmantes elaborarán un proyecto sobre los puntos a examinar, debiendo hacer un envío del mismo a la otra parte.

Las negociaciones deberán iniciarse en el plazo del mes siguiente a partir de la fecha de recepción de la denuncia de revisión. Los acuerdos adoptados entrarán en vigor a partir de la fecha de su firma, y la composición y funcionamiento de la Comisión Negociadora la determinarán las partes negociadoras del presente o futuros Convenios.

CAPÍTULO 2 Artículos 2.1 a 2.4

Compensación, absorción y garantía personal

Artículo 2.1

Globalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 2.2

Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran, por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora voluntaria de sueldos o salarios, mediante primas o pluses variables, gratificaciones y beneficios voluntarios o mediante conceptos equivalentes o análogos), imperativo legal, jurisprudencia, contencioso o administrativo, Convenio Colectivo de trabajo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.

Quedan excluidos de tal compensación los pluses o mejoras concedidos en base a un rendimiento superior al normal, más características del puesto de trabajo penosas o cualquier otra contraprestación establecida por un mayor rendimiento, esfuerzo o penosidad en el trabajo tales como incentivos, primas de producción, pluses de nocturnidad, de responsabilidad, etcétera.

Artículo 2.3

Absorciones.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste.

En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 2.4

Garantía personal.

Se respetarán, a título individual o colectivo, las condiciones económicas y de otra índole que fueran más beneficiosas a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto o en cómputo anual. En todo caso, serán respetadas, con carácter personal, la jornada más favorable, la intensiva y las vacaciones de mayor duración.

CAPÍTULO 3 Artículo 3.1

Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación

Artículo 3.1

Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», se constituirá una Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación que, presidida por persona aceptada por ambas partes, contará con ocho Vocales, cuatro de los cuales serán designados por las dos Centrales Sindicales firmantes del Convenio, a razón de dos Vocales cada una, y otros cuatro, de la misma forma por las organizaciones empresariales signatarias del acuerdo.

La Comisión celebrará al menos una reunión bimensual ordinaria y tantas extraordinarias como acuerde el Presidente, a petición fundada de los Vocales o por iniciativa propia.

Serán funciones de esta Comisión:

  1. Conocer asuntos y diferencias que se deriven de la aplicación e interpretación de este Convenio, debiendo emitir dictamen sobre ellos.

  2. Evaluar los informes que sobre este Convenio Colectivo solicite la autoridad laboral o la Magistratura de Trabajo.

  3. Vigilar y hacer cumplir en sus propios términos las cláusulas de este Convenio, tomando a este objeto las medidas que sean necesarias.

  4. Resolver los expedientes que se sometan a su conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Convenio.

  5. Revisión salarial.

De dichas cuestiones se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas en el plazo máximo de quince días, a partir de la fecha de la última comunicación, para señalar día y hora de la reunión del CMVI, la cual emitirá el correspondiente informe. Los acuerdos que deberán ser unánimes, serán comunicados a los interesados con un acta de la reunión.

La Comisión podrá recabar los asesoramientos técnicos preciso de los organismos oficiales competentes cuando así lo estime oportuno. Ambas partes podrá acudir a las reuniones acompañados de asesores y técnicos que tendrá voz pero no voto.

A efectos de comunicación, la Comisión Mixta tendrá como domicilios, los siguientes:

ANEFOT, San Romualdo 26, quinta planta, 28037 Madrid.

Federación Española de Profesionales de Fotografía y de la Imagen, paseo María Agustín, 13, 50004 Zaragoza.

FESPACE-CC.OO., plaza de Cristino Martos, 4, quinta planta, 28015 Madrid.

FES-UGT, avenida América, 25, 1.ª Sector Estatal de Artes Gráficas-Fotografía, 28002 Madrid.

CAPÍTULO 4 Artículo 4.1

Organización del trabajo

Artículo 4.1

La facultad de organización del trabajo corresponde a la dirección de la empresa. Esta facultad se ejercerá con sujeción a las normas contenidas en este Convenio y respetando las disposiciones de carácter general vigentes en cada momento. El Comité de Empresa o Delegados de personal participarán con la dirección de la empresa en esta tarea.

CAPÍTULO 5 Artículos 5.1 y 5.2

Clasificación del personal en razón de sus funciones

Artículo 5.1

Disposiciones generales.

La clasificación del personal, consignada en el presente Convenio, es meramente enunciativa y no supone la obligación de tener previstas todas las plazas enunciadas, si la necesidad y volumen de la empresa no lo requiere.

Sin embargo, desde el momento mismo en que exista en una empresa un trabajador que realice las...

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