Real Decreto 559/2001, de 25 de mayo, por el que se modifica el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, de medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, y se incluye en la categoría 1 del mismo la sustancia denominada 'norefedrina'.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Mayo de 2001
MarginalBOE-A-2001-9943
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 92/109/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que fue modificada por la Directiva 93/46/CEE, de la Comisión, impuso a los Estados miembros de la Unión Europea, y para el ámbito intracomunitario, la obligación de adoptar un conjunto de medidas de control, de naturaleza administrativa, en relación con las sustancias que incluye en su anexo I.

Con el fin de dar cumplimiento a la normativa comunitaria, fue aprobada en el ámbito interno español, la Ley 3/1996, de 10 de enero, de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, en cuyo anexo I se incluyó también el contenido del anexo I de la Directiva 92/109/CEE antes citada. Al mismo tiempo, la disposición final primera, 2.o de dicha Ley, habilita al Gobierno para proceder a la modificación de sus anexos, con el fin de adecuar el contenido de los mismos a lo dispuesto en los Convenios internacionales y en la legislación comunitaria.

Habiéndose adoptado, en marzo de 2000, por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas la decisión de incluir la sustancia denominada «norefedrina» en el cuadro I del anexo a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988, la Comisión de la UE ha considerado necesario aplicar dicha decisión, y, por tanto, proceder a modificar la categoría 1 del anexo I de la Directiva 92/109/CEE, del Consejo, con el fin de incluir en dicha categoría la referida sustancia, así como adaptar algunas denominaciones, y los códigos NC de todas las sustancias recogidas en el citado anexo, tanto de la referida categoría 1, como de las contenidas en las categorías 2 y 3, a la nomenclatura actualmente en uso, tras la aprobación del Reglamento (CE) 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común.

La referida modificación se ha producido a través de la Directiva 2001/8/CE, de la Comisión, de 8 de febrero (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» del 9), por la que se sustituye el anexo I de la Directiva 92/109/CEE del Consejo, la cual, de acuerdo con lo previsto en su artículo 2, deberá ser transpuesta al ordenamiento interno de los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2001.

En cumplimiento de lo establecido en dicha Directiva comunitaria 2001/8/CE, de la Comisión, procede modificar el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, lo que se lleva a cabo por este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de mayo de 2001,

DISPONGO:

Artículo único

Modificación del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas..

De acuerdo con la disposición final primera , apartado 2.º, de la Ley 3/1996, de 10 de enero, de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, se modifica el contenido del anexo I de dicha Ley, quedando sustituido por el que se recoge como anexo I del presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de mayo de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANEXO I

Categoría 1 (1)

Sustancia Denominación NC (en caso de que sea diferente) Código NC (2)
1-fenil-2-propanona. Fenilacetona. 2914 31 00
Ácido N acetilantranílico. Ácido 2-acetamidobenzoico. 2924 22 00
Isosafrol (cis+trans). 2932 91 00
3,4 metilendioxifenil-2-propanona. 1-(1,3-Benzodioxol-5-il) propan-2-ona. 2932 92 00
Piperonal. 2932 93 00
Safrol. 2932 94 00
Efedrina. 2939 41 00
Pseudoefedrina. 2939 42 00
Norefedrina. ex 2939 49 00
Ergometrina. 2939 61 00
Ergotamina. 2939 62 00
Ácido lisérgico. 2939 63 00

(1) Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

(2) DO L 278 de 28.10.1999, p.1.

Categoría 2 (1)

Sustancia Denominación NC (en caso de que sea diferente) Código NC (2)
Anhídrido acético. 2915 24 00
Ácido fenilacético. 2916 34 00
Ácido antranílico. 2922 43 00
Piperidina. 2933 32 00

(1) Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

(2) DO L 278 de 28.10.1999, p.1.

Categoría 3

Sustancia Denominación NC (en caso de que sea diferente) Código NC (1)
Ácido clorhídrico. Cloruro de hidrógeno. 2806 10 00
Ácido sulfúrico. 2807 00 10
Permanganato de potasio *. 2841 61 00
Tolueno *. 2902 30 10 (90)
Éter etílico *. Éter dietílico. 2909 11 00
Acetona *. 2914 11 00
Metiletilcetona (MEK) *. Butanona. 2914 12 00

* Las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

(1) DO L 278 de 28.10.1999, p.1.

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