ACUERDO de cooperación mutua entre el Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para el intercambio de información respecto de operaciones financieras realizadas a través de instituciones financieras para prevenir y combatir operaciones de procedencia ilícita o de lavado de dinero, hecho 'ad referendum' en Madrid el 24 de...

MarginalBOE-A-2000-16670
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO de cooperación mutua entre el Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para el intercambio de información respecto de operaciones financieras realizadas a través de instituciones financieras para prevenir y combatir operaciones de procedencia ilícita o de lavado de dinero, hecho 'ad referendum' en Madrid el 24 de mayo de 1999.

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,

Conscientes de la necesidad de establecer una cooperación mutua expedita para el intercambio de información respecto de operaciones financieras para prevenir y combatir operaciones de procedencia ilícita o de lavado de dinero realizadas a través de instituciones financieras;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Objeto y alcance.
  1. El objeto del presente Acuerdo es permitir y facilitar, de manera recíproca el intercambio de información sobre operaciones financieras, entre las autoridades competentes de las Partes, a fin de detectar y congelar las operaciones financieras (colocación, ocultación, cambio o transferencia de activos) que se sospeche se realizaron con recursos provenientes de actividades ilícitas.

  2. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán mutuamente para cumplir con el objeto del presente Acuerdo de conformidad con sus leyes y reglamentos respectivos y los límites fijados por estos últimos.

  3. Las autoridades competentes de las Partes se brindarán la más amplia asistencia mutua, a fin de obtener y compartir información sobre operaciones financieras, que se sospeche se realizaron con recursos provenientes de actividades ilícitas, para ser utilizada en investigaciones, procedimientos o procesos judiciales o administrativos relacionados con las actividades mencionadas en el párrafo (1) del presente artículo.

Artículo 2 Definiciones.
  1. Para efectos del presente Acuerdo:

    1. Las expresiones 'Parte requirente' y 'Parte requerida' significan, respectivamente, la Parte que solicita o que recibe la información y la Parte que proporciona o a la que se le solicita la información;

    2. El término 'persona' se aplica a toda persona física o moral, que pueda considerarse como tal para la legislación de las Partes;

    3. La expresión 'operación financiera' significa las operaciones en numerario y en donde intervienen las monedas escriturarias o electrónicas;

    4. La expresión 'institución financiera' se aplica a toda persona, agente, agencia, sucursal u oficina de una entidad, de conformidad con la legislación de las dos Partes o cualquier otra disposición similar o equivalente que pueda adicionarse o...

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