ORDEN DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1996 por la que se regula el Control metrologico del Estado sobre los Registradores de Temperatura en el Transporte de Productos ultracongelados para el Consumo humano.

MarginalBOE-A-1996-21021
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado. La Directiva 92/1/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, determinó que los medios de transporte de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano, deberán disponer de instrumentos de registro adecuados para controlar, de modo automático y a intervalos regulares y frecuentes, la temperatura del aire a que están sometidos dichos alimentos. La misma Directiva especifica que, cuando se trate del transporte, los instrumentos de medición deberán ser homologados por las autoridades competentes del país en el que los medios de transporte estén registrados.

Por su parte, el Real Decreto 380/1993, de 12 de marzo, incorporó esta Directiva a nuestro derecho interno por medio de la modificación de la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio.

Por todo lo anterior, es necesario que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que estos instrumentos deben cumplir para superar el control metrológico del Estado y poder ser instalados en el interior de los medios de transporte de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.

En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Campo de aplicación, comercialización y libre

circulación

Artículo 1 Campo de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado, establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los registradores de temperatura destinados a medir y registrar la temperatura del aire en el interior de los recintos dedicados al transporte de alimentos ultracongelados para el consumo humano, denominados en los sucesivo registradores de temperatura.

Artículo 2 Fases del control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los registradores de temperatura, que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden, constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3 Comercialización y puesta en servicio.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los registradores de temperatura a los que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4 Libre circulación.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con las características técnicas establecidas en la norma española experimental UNE 82 500:1995 EX -«Registradores de temperatura para el transporte, almacenamiento y distribución de productos ultracongelados, congelados y refrigerados»- de aquellos registradores de temperatura procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u origionarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las reglas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados o haya recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.

  2. La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de las características técnicas establecidas en la norma española experimental UNE 82 500:1995 EX, la Administración Pública competente podrá retirar del mercado los registradores de temperatura.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

Aprobación de modelo

Artículo 5 Solicitud.

Los fabricantes, importadores o cualquier persona a la que se puede imputar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprobación de modelo, podrán solicitarla de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden.

Artículo 6 Ejecución.

La aprobación de modelo se llevará a cabo por los servicios u organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes, que cuenten con los laboratorios y el personal técnicamente cualificado, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden.

Artículo 7 Requisitos.

La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisitos formales exigidos por el título primero del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado, así como las características de fabricación contenidas en el apartado 6 de la norma experimental española UNE 82 500:1995 EX, y una vez realizados y superados satisfactoriamente los ensayos exigidos en el apartado 8 de...

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