ORDEN de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.

MarginalBOE-A-1998-29920
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

Las Ordenanzas de la mayoría de los municipios determinan las actuaciones a realizar al objeto de proteger el medio ambiente contra las perturbaciones producidas por ruidos, vibraciones y contaminación acústica en general. Asimismo, el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, fija los requisitos sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Por otra parte, existen también diversas Directivas comunitarias que regulan los requisitos que deben cumplir determinados aparatos para no sobrepasar el nivel sonoro admisible.

De todo lo anterior se desprende la necesidad de que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que los instrumentos a que se refiere esta Orden deben reunir para superar el control metrológico del Estado y poder ser utilizados para medir, con la precisión adecuada, los niveles de presión acústica ponderados en frecuencia y tiempo, así como el nivel de presión sonora continuo equivalente.

En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio. En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Campo de aplicación, comercialización y libre circulación Artículos 1 a 4
Artículo 1 ?Campo de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado, establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los instrumentos denominados sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros, cuyas definiciones se contienen en las correspondientes normas UNE a que se hace referencia en el artículo 5 de esta Orden.

Artículo 2 ?Fases del control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los sonómetros, los sonómetros integradores-promediadores y los calibradores sonoros, que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden, constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3 ?Comercialización y puesta en servicio.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los sonómetros, los sonómetros integradores-promediadores y los calibradores sonoros, a los que se refiere el artículo 1, que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4 ?Libre circulación.
  1. ?A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con las características técnicas y requisitos establecidos en las normas españolas UNE-EN 60651:1996, modificada por la norma UNE-EN 60651/A1:1997 ?«Sonómetros»?, UNE-EN 60804:1996, modificada por la norma UNE-EN 60804/A2:1997??«Sonómetros integradores-promediadores»?, y UNE 20942:1994 ?«Calibradores sonoros»?, de aquellos sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros, respectivamente, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.

  2. ?La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de las características técnicas y requisitos establecidos en las normas UNE mencionadas en el párrafo anterior, la Administración pública competente podrá retirar los instrumentos del mercado.

CAPÍTULO II Aprobación de modelo Artículos 5 a 10
Artículo 5 ?Solicitud.

Los fabricantes, importadores o cualquier persona a la que se pueda imputar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprobación de modelo, podrán solicitarla de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden.

Artículo 6 ?Ejecución.

La aprobación de modelo se llevará a cabo por los servicios de las Administraciones públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas, que cuenten con los laboratorios y el personal técnicamente cualificado, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden.

Artículo 7 ?Requisitos.
  1. ?La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisitos formales exigidos en el título primero del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Control Metrológico que realiza la Administración del Estado. Además, los instrumentos regulados en esta Orden deberán cumplir también los siguientes requisitos:

    a)?Si se trata de sonómetros, habrán de reunir los requisitos metrológicos establecidos en la norma UNE-EN 60651:1996, modificada por la norma UNE-EN 60651/A1:1997, y superar los ensayos específicos a que se refiere el anexo I de esta Orden.

    b)?Los sonómetros integradores-promediadores deberán cumplir los requisitos metrológicos fijados en la norma UNE-EN 60804:1996, modificada por la norma UNE-EN 60804/A2:1997, y superar los ensayos específicos que se establecen en el anexo II de esta Orden.

    c)?En el caso de calibradores sonoros, habrán de reunir los requisitos metrológicos fijados en la norma UNE 20942:1994, y superar los ensayos específicos regulados en el anexo III de esta Orden.

  2. ?Para la realización de los ensayos, el solicitante de la aprobación de modelo deberá presentar cinco instrumentos correspondientes al tipo de instrumento para el que se formula dicha solicitud.

Artículo 8 ?Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en los ensayos inherentes a la aprobación de modelo serán los siguientes:

a)?Cuando se trate de sonómetros, los indicados, para cada clase de precisión, en cada uno de los ensayos de la norma UNE-EN 60651:1996, modificada por la norma UNE-EN 60651/A1:1997.

b)?En el caso de sonómetros integradores-promediadores, los indicados, para cada clase de precisión, en cada uno de los ensayos de la norma...

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