ORDEN FOM/3239/2002, de 12 de diciembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Diciembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-24814
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica del Estado, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

La Orden del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de diciembre de 1988, que incorpora al Derecho interno la Directiva 77/313/CEE, de 5 de abril de 1977, modificada posteriormente por la Directiva 82/625/CEE, de 1 de julio de 1982, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los diferentes sistemas de medida de líquidos distintos del agua, reguló las fases de aprobación de modelo y de verificación primitiva.

Las restantes fases del control metrológico establecidas en la Ley 3/1985, es decir, las de verificación después de reparación o modificación, de verificación periódica y de vigilancia e inspección, conocidas como controles de uso en mercado, no son objeto de norma armonizada alguna por parte de la Unión Europea para su ejecución, aunque, considerando la necesidad de que se realicen dichos controles sobre el funcionamiento de los instrumentos de medida, se deja a los Estados miembros la adopción de las medidas específicas que consideren oportunas para llevarlos a cabo.

En consecuencia, esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos, comprendidos en el campo de aplicación de la mencionada Orden de 28 de diciembre de 1988, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Campo de aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1 ?Objeto.

Esta Orden tiene por objeto la regulación del control metrológico del Estado, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos, denominados en adelante sistemas de medida, comprendidos en el campo de aplicación de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de diciembre de 1988.

Artículo 2 ?Ejecución.

Las fases de control metrológico de los sistemas de medida a que se refiere esta Orden se realizarán por los servicios u organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes.

CAPÍTULO II Verificación después de reparación o modificación Artículos 3 a 10
Artículo 3 ?Reparadores autorizados.
  1. ?La reparación o modificación de un sistema de medida sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre.

  2. ?La inscripción en el Registro de Control Metrológico exigirá el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el anexo I de esta Orden.

Artículo 4 ?Actuaciones de los reparadores.

La persona o entidad que haya reparado o modificado un sistema de medida, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustarlo a cero, permitiéndose una tolerancia de (± 0,1 por 100. El reparador colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

Artículo 5 ?Libro-registro de reparaciones.
  1. ?En todas las estaciones de servicio y puntos de suministro de carburantes y combustibles líquidos existirá un denominado Libro-registro de reparaciones, debidamente foliado, sellado y habilitado por la Administración Pública competente, para anotar en él todas las actuaciones realizadas por los reparadores en la reparación o modificación del sistema de medida.

  2. ?En el Libro-registro de reparaciones, que estará a disposición de la Administración Pública competente en todo momento, deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha y el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico.

Artículo 6 ?Sujetos obligados y solicitudes.
  1. ?Una vez reparado o modificado un sistema de medida su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración Pública competente, con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar la verificación del sistema de medida después de su reparación o modificación, previa a su nueva puesta en servicio.

  2. ?La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado.

Artículo 7 ?Procedimiento y plazo de ejecución.
  1. ?El procedimiento de verificación después de reparación o modificación de un sistema de medida será el que se determina en el anexo III.

  2. ?Una vez presentada la solicitud de verificación del sistema de medida después de reparación o modificación, la Administración Pública competente dispondrá de un plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución.

Artículo 8 ?Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los establecidos en el número 2.3 del anexo III.

Artículo 9 ?Conformidad.
  1. ?Superada la fase de verificación después de reparación o modificación del sistema de medida, la Administración...

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