Orden ITC/683/2006, de 9 de marzo, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas para el conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Marzo de 2006
MarginalBOE-A-2006-4584
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

Orden ITC/683/2006, de 9 de marzo, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas para el conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Dicha ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se regula el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

Esta orden tiene por objeto garantizar desde el punto de vista de lo establecido en el articulo séptimo de la citada Ley de Metrología, los resultados que proporcionan los sistemas para el conteo y control de la afluencia de personas en los lugares de publica concurrencia, dotando a las Administraciones Públicas competentes encargadas del cumplimiento de lo establecido en materia de seguridad publica, de unos medios técnicos adecuados, sometidos al control metrológico del Estado.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que estos instrumentos deben cumplir para superar el control metrológico del Estado y poder ser utilizados para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas que permitan el control en tiempo real de la afluencia de personas en espectáculos y actividades recreativas. Las fases de control metrológico reguladas por esta orden son las de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación, y verificación periódica.

Para la elaboración de la norma han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados.

Asimismo, la presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado sobre los sistemas para el conteo y control de afluencia de personas en los locales de pública concurrencia que determine la Administración Pública competente, en adelante denominados «sistemas contadores de personas».

Artículo 2 Fases del control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los sistemas contadores de personas comprenderá las siguientes fases: aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3 Comercialización y puesta en servicio.

A partir de la entrada en vigor de esta orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los sistemas contadores de personas a que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4 Conformidad de otros sistemas.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con los requisitos establecidos en los anexos I y II de esta orden para aquellos sistemas contadores de personas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden.

  2. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el capitulo II de la presente orden, la Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en los anexos I y II, la Administración pública competente podrá retirar del mercado los sistemas contadores de personas.

CAPÍTULO II Aprobación de modelo. Artículos 5 a 10
Artículo 5 Solicitud.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se regula el control metrológico que realiza la Administración del Estado y lo determinado en esta orden, podrán solicitar la aprobación de modelo de los sistemas contadores de personas, los fabricantes, importadores o cualquier persona a la que se pueda imputar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprobación de dicho modelo.

Artículo 6 Ejecución.

La aprobación de modelo se llevará a cabo por los servicios de las Administraciones públicas competentes, o por los organismos o entidades autorizados por las mismas, que cuenten con los medios necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta orden.

Artículo 7 Requisitos.

La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisitos formales exigidos por el Título I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, así como los requisitos metrológicos y las características técnicas fijadas en el anexo I de esta orden, una vez realizados y superados satisfactoriamente los ensayos referidos en el apartado 2 del anexo II.

Artículo 8 Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en los ensayos inherentes a la aprobación de modelo serán los indicados en el apartado 5 del anexo I.

Artículo 9 Signo de aprobación de modelo.

Todos los sistemas contadores de personas fabricados conforme a un modelo aprobado llevarán el signo de aprobación de modelo, establecido en el anexo I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 10 Placa de características.

Todo sistema contador de personas fabricado conforme a un modelo aprobado, deberá llevar una placa metálica o de cualquier otro material, en la que figurarán como mínimo las inscripciones obligatorias a que se refiere el apartado 8 del anexo I.

CAPÍTULO III Verificación primitiva. Artículos 11 a 15
Artículo 11 Sujetos obligados.

Los fabricantes, importadores o personas a los que se refiere el artículo 5, una vez obtenida la aprobación de modelo de un sistema contador de personas, antes de su comercialización o puesta en servicio, están obligados a presentar a la verificación primitiva todos los instrumentos fabricados conforme a ella.

Artículo 12 Ensayos y ejecución.
  1. La verificación primitiva consistirá en la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre. Además, los sistemas contadores de personas deberán superar las comprobaciones y ensayos que se prevén en el apartado 3 del anexo II de esta orden.

  2. La verificación primitiva será llevada a cabo por los servicios de las Administraciones públicas competentes u organismos por ellas autorizados o, bajo su control, por los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados.

Artículo 13 Errores máximos permitidos.

En la verificación primitiva el porcentaje de fallos en las indicaciones gobernadas por el sistema contador de personas no deberá superar el ± 5 % (5 en 100).

Artículo 14 Declaración de conformidad y efectos.
  1. La superación de la verificación primitiva dará lugar a que el sistema contador de personas sea declarado conforme para su cometido, mediante documento emitido por la Administración pública competente u organismo autorizado.

  2. La superación de la verificación primitiva de un sistema contador de personas permite su comercialización y puesta en servicio. Además surtirá los efectos de verificación periódica en cuanto a plazo de validez.

Artículo 15 Precintado y marcado.

Los sistemas contadores de personas que hayan superado el control de verificación primitiva serán precintados de acuerdo con lo establecido en su aprobación de modelo, colocándose sobre ellos las marcas referidas en el anexo II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

CAPÍTULO IV Verificación después de reparación o modificación. Artículos 16 a 23
Artículo 16 Alcance.

Habida cuenta de las peculiares características técnicas y metrológicas de estos instrumentos, para poder efectuar su reparación o modificación será necesaria la sustitución completa del sensor o sensores del sistema contador de personas, no permitiéndose bajo ninguna circunstancia la modificación o la reparación de sus componentes y por ello, a los efectos de lo dispuesto en esta orden y en especial en el presente capítulo, se entiende como...

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