Decreto 2064/1974, de 11 de julio, por el que se prorroga, por un plazo de tres meses, la suspensión en la aplicación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de papel prensa.

MarginalBOE-A-1974-1162
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
15080
,
20
julio
1974 BO. ilel
K-Num.
173
14329
14330
del
Impuesto
de
Compensación
de
Gravámenes
lnte:iores
a
la
importación
de
minerales
de
hierro
y
de
hulla
coqulzable
ven-
drá
determinada
adicionando
a
su
valor
en
Aduanas
los
dere-
chos
de
importación
qüe
hayan
sido
satisfechos.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
once
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
FRANCISCO
FRANCO
El MínisLro
de
Hacienda,
ANTONIO
BAHRERA DE
lRIMO
DECRETO
2064/1974,
de
11
de
julio,
por
el
que
se
prorroga,
por
un
plaz.o
de
tres
meses,
la
sus-
pensión
en
la
aplicación
del
Impuesto
de
Compen~
saeión
de
Gravámenes
Interiores a
la
importación
de
papel:
prensa.
Las
nedesidades
del
abastecimiento
nacional
de
papel
prensa
aconsejan
prorrogar,
por
un
nuevo
período
de
tres
meses.
la
sus-
p~nsión
en
la
aplicación
del
Impuesto
de
Compensacióil
de
Gra~
vámenes
Interiores
a
SU
importación,
mediante
el
uso
de
la
fa-
cultad
concedida
al
Gobierno
por.
el
último
parrafo
del
aparta-
do
dos
del
artícula
doscientos
once
de
la
Ley
cuarenta
y
uno!
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
onCe
de
junio.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia.
cínco
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
DISPONGO,
Artículo
primero.-Se
suspende
parcialmente.
por
un
p1azo
de
tres
meses,
contados
a'
partir'
del
día
uno
de'
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
la
J:1plícación
de;l
Impuesto
de
Compensacíón
de
Gravámenes
Interiores
a
la
importación
de
papel
prensa,
comprendido'en
la
partida
48.01.A-1
del
Arancei
de
Aduanas.
mediante
la
reducción
de
su
tipo
i'mpositivo
en
el
porcentaje
preciso
para
que
la
tarifa
aplicable
sea
el
uno
coma
cinco
por
ciento.
Articulo
segundo.-La
anterior
suspensión
no
será
de
apli-
caciÓn
cuando
la
citada
mercancía
se
importe
en
régírften
de
admisión
temporal,
::eposición o
importación
temporal.
Articulo
"tercero.---:A
efectos
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
dos
del
artículo
sexto
del
Decreto
dos
mil
ciento
sesenta
y
nue-
ve/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
nueVe
de
julio.
la
base
del
Impuesto
de
Compensación
de
Gravámenes
Interiores
a
la
importación
de
papel
prensa
vendrá
determinada
adicionando
a
su
valor
en
Aduana
los
derechos
de
importación
q\w
hayan
sído
satisfechos.
Así
10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
once
de
julio
de
mi!
novecientos
setenta
y
cuatro,
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Hacienda,
ANTONIO
BARRERA
DE HUMO
ORDEN
de
8de
julio
de 1974
por
la
que
se
des-
arrolla el Decreto
número
757/1974,
que
dictó
110r-'
mas
para
regular
el.Régühen
de
¡Ua~r;'cu[a
Turís-
tica
Nacional
de
vehículos
automóvi:cs
Ilustrisimo
señor:
El
..
Bo1etin Oficial del
Estado
..
de
27
de
marzo
últil11.O'
pu-
blicó
,el
Decreto
757/1974,
de
fecha
14
de
dicho
mes,
por
el
que
se
regula
,la
Importación
Temporal
de
Automóviles
en
régimen
de
Matricula
Turística
Española
Y.
en
su
artículo
11,
faculta
al
Ministerio
de
Hacienda
para
dictar,
dentro
de
su
competen-
cia,
las
norm~
necesarias
para
su
desarrollo.
.En
su
virtud;
estt'
Ministerio
ha
acordado:
LO
Quienes
deseen
hacer
uso
del
Régimen
de
Almacenes
Especiales
a
que
hace
referencia
el
punto
2
delartfclllo
3."
del
Decreto
de
referencia,
10
solicitarán
de
la
Dirección
General
de
Aduanas.
uniendo
a
la
ptrtinente
solicitud
los
sigurentes
documentos:
-
Autorización
del
Ministerio
de
Comercio
que
les
faculte
para
el
desarrollo
de
su
activ~dad
a
que
hace
mención
el
pun.
to
3
del
'referido
articulo.
-
Justificante
qe
ser
representantes
exclusivos
de
la
marca.
_
Descripción
detallada,
planos
y
emplazamiento
de
los lo-
cales.
2."
Los locales,
pata
ser
autorizados
como
almacenes
espe-
ciales,
deberán
reunir
las
siguientes
condiciones
mínimas:
_
Estar
enclavados
en
localidades
'donde
exista
Servicio
Permanente
de
Aduanas.
-
Contener
exclusivamente
vehiculos
destinados
a
su
ma-
triculación
en
Régimen
de
Matrícula
Turística
Nacional
o,
si
contuvieren
otros
efectos
a:
dIstinto
régimen,
con
entera
sepa-
ración
unós
de
otros
y
ser
favorablemente
informados
por
los
Servicios
Interventores.
3." Los
almacenes
especiales
estarán
sometidos
a
la
inter-
vención
de
los
correspondientes
Servicios
de
Aduanas
y
ten-
drán
el
concepto
de
recinto
aduanero,
4.1.
Una
vez
reconocidos
convenientemente
por
los
Servi-
cios
de
Adua.nas,
la
Dirección
General
del
ramo
expedirá.
e~
caso
de
conformidad,
la
correspondiente
autorización,
que
sera
comunicada
a
los
Servicios
de
Aduanas
Interventores.
4.2.
La
entrada
de
vehiculos
procedentes
del
extranje.ro
o
de
zonas
o
depósitos
francos
o
de
.comercio
en
los
almacenes
especiales'
se
hara.
con
arreglo
a
las
normas
que
establezca
la
Dirección
Gr:mcral
d,;
Aduan.'ls
4.3.
Podrán
íntroducirseen
los
almacenes
especiales·vehint-
los
ya
provistos
de
matricula
turística
nacional
que
sean
n~le
vemente
adquiridos
por
las
firmas
vendedoras
para
su
ultenor
reventa
en
el
mi·smo
régimen.
4-4. Los
vehículos
entrados
en
almacenes
especiales
o
de-
pósites'
francos
o
de
comercid
no
podrán
ser
extraidos
sin
la
previa
,auterizacíón
de
los
Servicios
de
Aduanas
que
los
inter-
V811K9.n.
La
infracción
a,
esta
norma
sera
calificl:j.da y
sancio-
nful¡t,
según
las
circunstancias
que
concurran,
con
Mreglo
a
lo
di:::puesto
en
el
artículo
10
de,l
Decreto.
4.5. Los
vehículos
depositados
en
los alt:Dacenes
especiales
poclrdl1
s¿r
reexportados
o
introducidos
en
zonas
o
depósitos
>
francos
o
de
comercio
en
cualquier
m0ltlento
0,
recibir
cue.l-
quie:ra
de
los
ulteríores
destinos
estab1ecidos
en
el
artículo
7
del
'Dec1'eto,
previa
la
autorización
pertinente
y
con
arreglo
a
las
normas
que
al
respecto
estahlezca
la
Dirección
Generar
de
Adunnas;
4,6, Los
Servicios
Interventores
establecerán
las
oportunas
cuentas
corrientes
que
reflejen
los
movimientos
de
entrada
y
salida
de
los
vehículos,
con
arJ'eglo a
las
nor:rt1as
que
establez-
ca
la
Dirección
General
de
Aduanes
y
practicarán'
las
compro-
baciones
que
estimen
oporttmas.
5.
El ül1Porte
de
la
venta
y
gastos
que
originen
hasta
la
entrega
de
los
vehículos
a
personas
con
derechos
al
Regimen
de
Importación
Temporal
de
AutcmóvHes
serán
.satjsfechos
en
divisa
extranjera,
con
la
excepci¡)n
prevista
en
el
punto
7
de
,
la
presente
Orden.
6.1. El
informe
preceptivo
de
~as
solicitudes
de
matricu~a
turística,
,en
orden
al
derecho
del
solícilante
a
usar
del
Régi-
men
de
Importación
Temporal,
pe,dra
hacerse
por-
cualquier
Servicio
Provincial
de
Admma..,>,
pero
los
supuestos
de
excep·
ci6n
establecidos
en
el
artículo
8."
de
la
Ley
de
30
de
junio'
de
1964,
aprobada
por
el
Decretó
1814/1964,
así
como
en
·el
in-
dicado
en
el'
punto
2
del
artículo
1."
del
rlecreto
756/1974, co-
rresponderá
a
la
Dirección
General
de
Aduanas.
6.2. A
la
vista
del
permiso
de
círculación
expedido
por
la
Jefatura
de
Tráfico
correspondfente,
en
amparo
del
vehículo
y
colocación
de
las
placas
de
matrícula,
los
Servicios
Interven-
tores
permitirán
la
salida
del
vehículo,
procediendo
a
su
data
en
cuenta.
7.1.
L,os
vehículos'de
fabricación
nacional
destinados
a
ma-
trícula
turística
española
quedarán
sometidos
a
las
mismas
normas
fijadas
'para
los
de
fabricación
extranjera
que
se
seña-
lan
en
los
apartados
5 y 6 anteriOl'es. .
7.2. Las
personas
residentes
en
España
que
se
trasladen
de-
finitivamente
al
extranjero
podran
hacer
'uso
del
Régimen
de
Importación
Temporal
ton
vehiculos
de
fabricaCión
nacional
..
exclusivamente",
que
podrán
ser
adquiridos
en
pesetas¡
pre~
via
la
autorización
de
la
Dirección
General
de
Aduanas;
que
fijará
el
plazo
de
utilización
de
dicho
l·égimen.
7.3.
A,
los_
vehículos
de
fabricación'
nacional
que
se
inscri-
ban
en
matrícula
turística
espaftola.
les
será
de
aplica.ción
la
desgravación
fiscal a
la
exportación
con
arreglo
alas'
normas
.
que
regulan
la
matería.
7.4. Los
vehículos
de
fabricación
nacional
que
sean
nueva~
mente
adquiridos
por
lo~
representantes
vendedores,
ya
pro-

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