Resolución de 21 de abril de 1992, de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo.

MarginalBOE-A-1992-8905
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

El 6 de abril de 1983 las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, aprobaron el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, desarrollando lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo. La reciente modificación de ésta, aprobada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, determina la creación de una Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo, que viene a sustituir a las Comisiones previstas con anterioridad para cada Cámara. Esta sustitución afecta al Reglamento aprobado en 1983, que debe ser adaptado a las nuevas previsiones legales, para lo cual las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 21 de abril de 1992, y previo ejercicio por el Defensor del Pueblo de la iniciativa de reforma prevista en la disposición final única del citado Reglamento, han aprobado las siguientes modificaciones del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo:

Artículo único
  1.  El apartado 2 del artículo 3. del Reglamento quedará redactado como sigue:

    Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Defensor del Pueblo y ante la Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo.

  2.  La letra b) del artículo 8. del Reglamento quedará redactada como sigue:

    Proponer los Adjuntos, a efecto de que la Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento y cese de los mismos.

  3.  El artículo 11 del Reglamento quedará redactado como sigue:

    El Informe anual que, según los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, debe dar éste a las Cortes Generales será sometido, previamente, a la Comisión mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo.

    Sin perjuicio de dicho Informe y de los Informes extraordinarios que pueda presentar a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, el Defensor del Pueblo podrá dar cuenta periódicamente a la Comisión mencionada de sus actividades con relación a un período determinado o a un tema concreto, y la Comisión podrá recabar del mismo cualquier información.

  4.  La letra c) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento quedará redactada como sigue:

    Colaborar con el Defensor del Pueblo en las relaciones con las Cortes Generales y la Comisión mixta en ellas constituida...

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