Acuerdo de 4 de noviembre de 2009, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

MarginalBOE-A-2009-17959
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyAcuerdo

De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en el artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 4 de noviembre de 2009, ha acordado las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:

Primero. Delegación de competencias en materia de verificación de requisitos para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales.

  1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión a negociación de valores en los mercados secundarios oficiales de conformidad con los artículos 26 y 32 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y concordantes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En el ejercicio de esta facultad podrán ejercer las siguientes:

    1. El registro de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable, contemplado en el apartado 1, letra a) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. b) El registro de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a que se refiere el apartado 1, letra b) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado b) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. c) La aprobación y el registro de los folletos informativos, bien como documentos únicos o bien como documentos separados, a que hacen referencia el apartado 1, letra a) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. d) Apreciar la libre transmisibilidad de los valores parcialmente desembolsados a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. e) Admitir a negociación en mercados secundarios oficiales acciones y valores de deuda que no alcancen los importes mínimos de admisión a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. f) La apreciación de que se realizará a corto plazo la distribución en Bolsa de valores de las acciones de una compañía a los efectos de la no aplicación del requisito de difusión, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. g) La apreciación, de conformidad con el párrafo segundo de apartado 9 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de que los inversores tienen a su disposición toda la información necesaria a efectos de no exigir, en la admisión a negociación

    de obligaciones convertibles o canjeables y de obligaciones con warrants, que las acciones que sirven de subyacente estén admitidas en algún mercado regulado. h) La facultad de eximir de la obligación de traducir al castellano el resumen del folleto informativo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. i) La aprobación y registro de suplementos a los folletos a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. j) La aceptación de folletos en lengua distinta del español en los supuestos previstos en el artículo 23 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. k) La facultad de apreciar la equivalencia de información en relación con los documentos a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 26.1 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. l) La facultad de declarar la equivalencia de los folletos elaborados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea con la Directiva 2003/71/CE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

    Estas facultades, con excepción de la enumerada en el apartado i) anterior, no podrán ejercerlas cuando se trate de acciones de una Sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa de valores y no hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la CNMV, un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.

  2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

    1. Las facultades recogidas en las letras a) a l) del apartado primero de este Acuerdo cuando se trate de acciones para las que se solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa y no se hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la CNMV un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa. b) La facultad de denegar el registro de la documentación legalmente exigible para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como la denegación de la aprobación e inscripción en el registro de un folleto informativo en estos supuestos, denegando así la solicitud de verificación de la admisión a negociación en dichos mercados, cuando concurran los motivos del apartado 2 del artículo 6 Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. c) La facultad de aceptación de las cuentas anuales del emisor que cubran un periodo inferior a los señalados en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. d) La facultad para trasladar la competencia de aprobación de folletos informativos a otra autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la de denegar dicha solicitud. e) La facultad de aceptar la competencia para aprobar y registrar folletos procedentes de otras autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la facultad de no aceptar dicha competencia. f) La facultad de requerir en cualquier momento a los emisores para que rectifiquen o cesen en la publicidad realizada cuando no se respete en la misma lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como para el ejercicio de las demás facultades atribuidas a la CNMV en el citado artículo 44 cuando no constituyan actos de mero trámite. g) La facultad de autorizar o denegar la solicitud de omisión de determinada información en los folletos en los supuestos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en la disposición cuarta de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el citado artículo de la Ley del Mercado de Valores.

      Segundo. Delegación de competencias en materia de comunicación de participaciones significativas.-Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que en materia de participaciones significativas en el capital de las sociedades cotizadas y autocartera se atribuyen a la CNMV en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en su normativa de desarrollo.

      Tercero. Delegación de competencias en materia de exclusión de valores de la negociación.-Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

    2. La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de los expedientes de exclusión de la negociación de determinados valores. b) En relación con la exclusión de la negociación, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las relativas a la dispensa de formular una Oferta Pública de Adquisición de valores, a solicitud de la entidad emisora, en aquéllos supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente se asegure la protección de los legítimos intereses de los afectados y siempre que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, con los quórum y mayorías previstos en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, o con los quórum y mayorías superiores que prevean sus estatutos, solicitar la citada exclusión. c) La no exigibilidad de una Oferta Pública de Adquisición de valores y la exclusión de cotización cuando todos los titulares de los valores afectados acuerden por unanimidad la exclusión de negociación con renuncia a la venta de sus valores en régimen de oferta pública. d) Las demás que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 11 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

      Cuarto. Delegación de competencias en materia de Instituciones de Inversión Colectiva, de Fondos de Titulización Hipotecaria y de Fondos de Titulización de Activos.

  3. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

    1. Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de instituciones de inversión colectiva, sus Sociedades Gestoras, depositarios y sociedades de tasación de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, así como en las disposiciones dictadas...

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