REAL DECRETO 2067/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2000
MarginalBOE-A-1999-24928
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto†204/1996, de†9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernizaciÛn de las explotaciones agrarias, modificado por el Real Decreto†1153/1997, de†11 de julio, ha desarrollado para su aplicaciÛn en EspaÒa el Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de†15 de julio, y el Reglamento (CE) 950/97, del Consejo, de†20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, que sustituyÛ al anterior.

La entrada en vigor de la nueva reglamentaciÛn comunitaria, en concreto del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de†17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de OrientaciÛn y GarantÌa AgrÌcola (FEOGA), que deroga y sustituye a la anterior, y del Reglamento (CE) 1750/1999, de la ComisiÛn, de†23 de julio, por el que se establecen disposiciones para su aplicaciÛn, obliga a la modificaciÛn de aquellos preceptos del Real Decreto†204/1996 cuyo contenido es preciso adaptar a las exigencias de dicha normativa, posibilitando asÌ su aplicaciÛn a partir del†1 de enero del aÒo†2000.

Por el presente Real Decreto se suprimen determinadas lÌneas de ayuda por no estar contempladas en la nueva reglamentaciÛn, como son las relativas a la introducciÛn de la contabilidad y a las agrupaciones de servicios de ayuda mutua, y a otras se les da car·cter de regionales para que puedan ser cofinanciadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn cuando sean incluidas en los programas de aquellas Comunidades AutÛnomas que lo estimen oportuno, tal es el caso de las ayudas relativas a las inversiones colectivas, las destinadas a las agrupaciones y asociaciones agrarias para la creaciÛn o el incremento de servicios de ayuda a la gestiÛn de las explotaciones y las que tengan por finalidad la creaciÛn por las agrupaciones agrarias de servicios de sustituciÛn en las explotaciones.

Se elimina la distinciÛn que existe entre las ayudas cofinanciables por la UniÛn Europea y las que no lo son, al ser ahora todas las ayudas reguladas en el Real Decreto susceptibles de cofinanciaciÛn comunitaria.

La simplificaciÛn de las condiciones comunitarias para la concesiÛn de estas ayudas justifica la eliminaciÛn de aquellos requisitos y lÌmites no exigidos por el marco comunitario. Asimismo, se incluyen las nuevas condiciones permitidas o impuestas por el Reglamento (CE) 1257/1999, como son las relativas al incremento del porcentaje de ayuda a los planes de mejora, el hacer extensivo el incremento de los lÌmites de inversiÛn auxiliable contemplados en el actual anexo†2 del Real Decreto a otras personas jurÌdicas, a la viabilidad de las explotaciones o al cumplimiento de las normas mÌnimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

En muy determinados casos, los mismos que actualmente estaban previstos, se contempla la posibilidad de que las inversiones, incluidas en planes de mejora, relativas a la compra de tierras para adecuar las estructuras productivas de las explotaciones, puedan ser auxiliables con cofinanciaciÛn comunitaria, al no estar excluida esta ayuda como susceptible de cofinanciaciÛn en la nueva reglamentaciÛn.

Asimismo, se recogen determinadas situaciones relacionadas con el cumplimiento por el beneficiario de las obligaciones impuestas en la concesiÛn de las ayudas con el fin de considerar que en determinados supuestos, motivados por circunstancias extraordinarias, bien subjetivas o concernientes a la explotaciÛn objeto de ayudas, se estimen no exigibles dichos requisitos.

La derogaciÛn del artÌculo†27 del Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo, de†15 de junio, que contempla medidas excepcionales de car·cter estructural agrario para las islas Canarias, obliga a la supresiÛn de las disposiciones que regulan las mismas en el Real Decreto†204/1996.

Por todo lo anterior, se dicta el presente Real Decreto, una vez que han sido consultados tanto las Comunidades AutÛnomas como los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†30 de diciembre de†1999,

DISPONGO:

ArtÌculo ˙nico.

El Real Decreto†204/1996, de†9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernizaciÛn de las explotaciones agrarias, se modifica del siguiente modo:

  1. ?Se da nueva redacciÛn al artÌculo†3, con el siguiente texto:

    ´ArtÌculo†3.?Ayudas.

  2. ?Las lÌneas de ayudas que se establecen en el presente Real Decreto se aplicar·n a:

    a)?Las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora.

    b)?La primera instalaciÛn de agricultores jÛvenes.

    c)?La cualificaciÛn profesional.

  3. ?A los efectos de no sobrepasar los lÌmites m·ximos de ayuda establecidos en los artÌculos†7 y†15, la ayuda en forma de bonificaciÛn de intereses de los prÈstamos se computar· siempre por el importe de la subvenciÛn equivalente, calculado seg˙n lo establecido en el anexo†13 de la presente disposiciÛn.ª

  4. ?Se suprime el artÌculo†3 bis.

  5. ?En el apartado†1 del artÌculo†4, el p·rrafo d) queda sin contenido y se aÒaden dos nuevos p·rrafos con la siguiente redacciÛn:

    ´f)?Acreditar su viabilidad econÛmica conforme a lo definido en el apartado†22 del anexo†1.

    g)?Cumplir las normas mÌnimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional.

    No obstante lo dispuesto en el p·rrafo anterior, cuando el plan de mejora incluya inversiones destinadas a cumplir las normas mÌnimas referidas en el p·rrafo e) del artÌculo†5, se podr· conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un aÒo desde el momento de concesiÛn de la ayuda.ª

  6. ?El p·rrafo b) del apartado†3 del artÌculo†4 queda redactado del siguiente modo:

    ´b)?Que se trate de una explotaciÛn agraria prioritaria o que alcance tal condiciÛn con la aplicaciÛn de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto.ª

  7. ?El apartado†5 del artÌculo†4 queda redactado del siguiente modo:

    ´5.?En el caso de planes de mejora presentados por agricultores jÛvenes dentro de los cinco aÒos siguientes a su primera instalaciÛn, podr· concedÈrseles un plazo de hasta dos aÒos para el cumplimiento de los requisitos regulados en los apartados†1.g) y†2.b) del presente artÌculo.ª

  8. ?El p·rrafo e) del artÌculo†5 queda redactado del siguiente modo:

    ´e)?El cumplimiento de las normas mÌnimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas recientemente. A estos efectos, se entender·n como recientemente establecidas las normas que hayan entrado en vigor en el plazo m·ximo de un aÒo anterior a la fecha de solicitud de la ayuda.ª

  9. ?El p·rrafo f) del artÌculo†5 queda redactado del siguiente modo:

    ´f)?La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y de bienestar de los animales, la protecciÛn y mejora del suelo, de la cubierta vegetal y del medio ambiente.ª

  10. ?Se aÒade un nuevo p·rrafo, el g), al artÌculo†5, con la siguiente redacciÛn:

    ´g)?La compra de tierras para adecuar la estructura productiva de la explotaciÛn, ˙nicamente en los casos contemplados en el artÌculo†26.ª

  11. ?Al final del apartado†3 del artÌculo†7 se aÒade el siguiente texto:

    ´cuando su titular sea una persona fÌsica o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jurÌdicas el lÌmite m·ximo por explotaciÛn podr· multiplicarse por el n˙mero de socios de la entidad que sean agricultores profesionales, hasta un m·ximo de cuatro, sin perjuicio del lÌmite por UTA.ª

  12. ?El apartado†4 del artÌculo†7 queda redactado de la siguiente forma:

    ´4.?La cuantÌa m·xima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversiÛn ser· de hasta:

    a)?El†50 por†100 en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado†4 del artÌculo†55 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo.

    b)?El†40 por†100 en las dem·s zonas.ª

  13. ?Se da nueva redacciÛn al apartado†5 del artÌculo†7, con el siguiente tenor:

    ´5.?Cuando el beneficiario sea un agricultor joven que, simult·neamente a su primera instalaciÛn o en los siguientes cinco aÒos a la misma, presente, antes de cumplir los cuarenta aÒos de edad, un plan de mejora para su explotaciÛn, podr· obtener una ayuda suplementaria del†5 por†100, como m·ximo, de la inversiÛn, que podr· ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el apartado†1 del artÌculo†7, con independencia de lo regulado en los artÌculos†8 y†10 siguientes.

    Esta ayuda suplementaria a las inversiones se conceder· en su integridad cuando el plan de mejora de la explotaciÛn corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva, y en proporciÛn a la participaciÛn del agricultor joven en la financiaciÛn de las inversiones en las restantes modalidades de instalaciÛn.ª

  14. Se suprimen los apartados†6, 7 y†8 del artÌculo†7.

  15. ?Se aÒade un nuevo p·rrafo, el e), al apartado†1 del artÌculo†13, con la siguiente redacciÛn:

    ´e)?Cumplir la explotaciÛn las normas mÌnimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales en el momento de la concesiÛn de esta ayuda o en el plazo m·ximo de dos aÒos desde su instalaciÛn.ª

  16. ?En el capÌtulo II se suprimen la secciÛn†3.™, artÌculos†16 y†17; la secciÛn†4.™, artÌculos†18, 19 y†20, y la secciÛn†5.™, artÌculos†21, 22 y†23.

  17. ?Se modifica el tÌtulo de la secciÛn†7.™, que queda con el siguiente texto:

    ´SecciÛn†7.™?Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotaciÛnª

  18. ?Se aÒade un p·rrafo inicial al artÌculo†26, con la siguiente redacciÛn:

    ´Cuando los planes de mejora incluyan como inversiÛn la adquisiciÛn de tierra para adecuar la base territorial de la explotaciÛn.ª

  19. ?Se da nueva redacciÛn al apartado†4 del artÌculo†26, con el siguiente texto:

    ´4.?Las ayudas se podr·n aplicar a un volumen de inversiÛn en adquisiciÛn de tierras cuyo importe no sea superior a†7.430.000 pesetas por unidad de trabajo agrario empleado en la explotaciÛn ni a†14.860.000 pesetas por beneficiario, considerando como inversiÛn el valor escriturado de las tierras.ª

  20. ?Se suprimen los apartados†5 y†6 del artÌculo†26.

  21. ?Se modifica el p·rrafo primero del artÌculo†28, que queda con la siguiente redacciÛn:

    ´A los efectos de lo dispuesto en el artÌculo siguiente y en el anexo†11, ser·n computables las ayudas reguladas por las Comunidades AutÛnomas que estÈn incluidas en los programas operativos, documentos ˙nicos de programaciÛn o programas de desarrollo rural, regionales, acogidas a la financiaciÛn del FEOGA, en el marco del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de†17 de mayo, que respondan a las siguientes condiciones:ª

  22. ?Se modifica el segundo p·rrafo del apartado†3 del artÌculo†28, suprimiendo la expresiÛn: ´?el†75 por†100 de?ª, en su quinta lÌnea.

  23. ?Se aÒaden los apartados†4, 5 y†6 al artÌculo†28, con la siguiente redacciÛn:

    ´4.?Ayudas a las agrupaciones agrarias cuyo objeto sea la creaciÛn de servicios de sustituciÛn en las explotaciones de sus socios. Dicha ayuda se destinar· a contribuir a la cobertura de los gastos de gestiÛn, funcionamiento y puesta en marcha originados en la fase inicial del servicio.

    El servicio de sustituciÛn deber· ser regulado por la Comunidad AutÛnoma, que determinar· las condiciones para su autorizaciÛn.

    La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn no podr· superar la cantidad de†2.973.000 pesetas por agente cualificado empleado a tiempo completo en las actividades de sustituciÛn, ni el†70 por†100 de los gastos objeto de ayuda. Dicho importe se distribuir· entre los cinco primeros aÒos de actividad de cada agente.

  24. ?Ayudas a las agrupaciones y asociaciones agrarias cuyo objeto sea la creaciÛn o el incremento de servicios de ayuda a la gestiÛn de las explotaciones de sus socios, destinadas a contribuir a la cobertura de los costes de aquÈllos.

    La ayuda se conceder· para la actividad de agentes encargados de contribuir a la gestiÛn tÈcnica, econÛmica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias.

    El servicio de gestiÛn de las explotaciones deber· ser regulado por la Comunidad AutÛnoma.

    La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn no podr· superar†8.920.000 pesetas por agente empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas anteriormente. Este importe se repartir· entre los cinco primeros aÒos de actividad de cada agente.

    Se podr· sustituir este sistema de ayudas por otro en beneficio de los agricultores profesionales que recurran a los servicios contemplados en este apartado. En este caso, la ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn no podr· superar la cantidad de†123.000 pesetas por explotaciÛn, que se deber·n repartir, al menos, a lo largo de dos aÒos.

  25. ?Ayudas a las inversiones colectivas llevadas a efecto conjuntamente por varios titulares de explotaciones agrarias para la satisfacciÛn de necesidades comunes a las mismas, sin perjuicio de la ejecuciÛn material por terceros de la obra o mejora objeto de la inversiÛn.

    La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn para el conjunto de beneficiarios de la inversiÛn colectiva no podr· superar la cantidad de†24.779.000 pesetas por inversiÛn aprobada.ª

  26. ?Se aÒade un artÌculo, el†35, con el siguiente contenido:

    ´35.?Reintegro de las ayudas.

  27. ?No proceder· el reintegro de las ayudas percibidas en aplicaciÛn del presente Real Decreto cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos impuestos al beneficiario sea debido a alguna de las siguientes causas:

    a)?Muerte del beneficiario.

    b)?Incapacidad permanente total para la profesiÛn habitual, incapacidad permanente absoluta para el trabajo o gran invalidez.

    c)?Abandono de la condiciÛn de titular de la explotaciÛn motivado por alguna de las siguientes causas, que deber·n ser estimadas por el Ûrgano competente de la Comunidad AutÛnoma:

  28. ™?ExpropiaciÛn total o de una parte importante de la explotaciÛn, si dicha expropiaciÛn no era previsible el dÌa en que se suscribiÛ el compromiso.

  29. ™?Cat·strofes naturales o accidentales que afecten gravemente a la explotaciÛn.

  30. ?En los casos en que el beneficiario transmita la titularidad de la explotaciÛn a otra persona, Èsta podr· subrogarse en los compromisos del mismo durante el perÌodo pendiente de cumplimiento, siempre que el nuevo titular re˙na los requisitos para ser beneficiario de las ayudas. En este caso, no proceder· el reintegro de las ayudas percibidas.ª

  31. ?Se suprime la disposiciÛn adicional sexta.

  32. ?Se aÒade un nuevo p·rrafo, el d), en la disposiciÛn final primera con el siguiente contenido:

    ´d)?Para desarrollar o determinar el contenido del anexo†3, asÌ como para actualizarlo conforme a la normativa aplicable a estas materias.ª

  33. ?Se aÒade un nuevo p·rrafo al apartado†1 del anexo†1, con el siguiente texto:

    ´Asimismo, se considerar· como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producciÛn propia sin transformaciÛn, dentro de los elementos que integren la explotaciÛn, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.ª

  34. ?En el apartado†5 del anexo†1 se modifica el segundo p·rrafo y se aÒade un tercer p·rrafo, con la siguiente redacciÛn:

    ´A estos efectos se considerar·n actividades complementarias la participaciÛn y presencia del titular, como consecuencia de elecciÛn p˙blica, en instituciones de car·cter representativo, asÌ como en Ûrganos de representaciÛn de car·cter sindical, cooperativo o profesional, siempre que Èstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformaciÛn de los productos de su explotaciÛn y las relacionadas con la conservaciÛn del espacio natural y protecciÛn del medio ambiente, al igual que las turÌsticas, cinegÈticas y artesanales realizadas en su explotaciÛn.

    Asimismo, se considerar·n agricultores profesionales a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad AutÛnoma de Canarias, que obtengan al menos un†25 por†100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotaciÛn, siempre que Èsta no requiera m·s de una unidad de trabajo agrario.ª

  35. ?Se aÒade un nuevo apartado, el†22, al anexo†1 con la siguiente redacciÛn:

    ´22.?Viabilidad econÛmica de la explotaciÛn: se considerar· que una explotaciÛn es viable econÛmicamente cuando su renta unitaria de trabajo no sea inferior al†20 por†100 de la renta de referencia.

    TambiÈn se considerar·n viables las explotaciones calificadas como prioritarias de conformidad con lo establecido en la disposiciÛn final tercera de la Ley†19/1995.ª

  36. ?Se suprimen los apartados†4, 5, 6, y†7 del anexo†2.A).

  37. ?Se modifica el anexo†3, que queda redactado del siguiente modo:

    ´ANEXO†3. Limitaciones sectoriales

  38. ?En razÛn al producto, al tipo de inversiÛn y a la capacidad actual y prevista, podr·n excluirse de este rÈgimen de ayudas las inversiones que aumenten la producciÛn sin salidas normales en el mercado.

  39. ?En todo caso, ser·n de aplicaciÛn las limitaciones a la producciÛn, o a las ayudas reguladas en las Organizaciones Comunes de Mercado.

  40. ?Las inversiones a realizar en aquellos sectores para los que se hayan establecido cuotas, primas o cualesquiera otros derechos de producciÛn, ser·n auxiliables siempre que se acredite la disponibilidad de los mismos en cuantÌa suficiente.

  41. ?El rÈgimen de ayudas regulado en este Real Decreto ser· aplicable a las inversiones para las que se acrediten que no perciben ayuda derivada de ninguna OrganizaciÛn Com˙n de Mercado, aun trat·ndose de inversiones que entren en el ·mbito de aplicaciÛn de los regÌmenes de ayuda de estas organizaciones.ª

  42. ?Se modifica el p·rrafo a) del apartado†1 del anexo†4, con la siguiente redacciÛn:

    ´a)?Compra de tierras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÌculo†26.ª

  43. ?Se suprimen los anexos†5, 9 y†10.

  44. ?En el anexo†11, los ordinales†3.∫ y†4.∫ del apartado†1.a), y los p·rrafos c) y e) del apartado†2, quedan sin contenido.

  45. ?En el cuadro que figura en el apartado†2 del anexo†12 se realizan las siguientes modificaciones:

    a)?Se suprime en su totalidad la primera lÌnea.

    b)?La primera columna de la segunda lÌnea queda redactada del siguiente modo: ´primera instalaciÛn y planes de mejoraª.

    c)?Se suprimen en la primera columna todas las referencias a inversiones colectivas.

  46. ?Se aÒade un nuevo apartado, el†4, al anexo†12, con la siguiente redacciÛn:

    ´4.?La SecretarÌa General de Agricultura y AlimentaciÛn podr· abonar anticipadamente, en cualquier momento, una vez recibida en la unidad correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn la certificaciÛn final de realizaciÛn de inversiones, la totalidad o parte de las ayudas para la minoraciÛn de las anualidades de amortizaciÛn de los prÈstamos concedidos al amparo de cualquiera de las normativas reguladoras de esta forma de ayuda.ª

DisposiciÛn adicional ˙nica.?AplicaciÛn normativa.

A partir del†1 de enero del aÒo†2000, las resoluciones de concesiÛn de ayudas se dictar·n conforme a lo prevenido en el presente Real Decreto.

DisposiciÛn derogatoria ˙nica.?DerogaciÛn normativa.

Quedan derogadas, con efectos desde el†1 de enero del aÒo†2000, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en particular:

a)?El Real Decreto†1318/1992, de†30 de octubre, sobre medidas especiales de car·cter estructural agrario para las islas Canarias.

b)?El artÌculo†2 de la Orden de†4 de septiembre de†1998 para la aplicaciÛn del Real Decreto†204/1996, de†9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernizaciÛn de las explotaciones agrarias.

DisposiciÛn final ˙nica.?Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, y se aplicar· a partir del†1 de enero del aÒo†2000.

Dado en Arrecife a†30 de diciembre de†1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn,

JES⁄S POSADA MORENO

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