ENMIENDAS de 2002 a las directrices sobre el Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros [Resolución A.744(18)] (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 122, de 22 de mayo de 1998), adoptadas el 24 de mayo de 2002, mediante Resolución MSC 125(75).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2005
MarginalBOE-A-2005-1357
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ENMIENDAS de 2002 a las directrices sobre el Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros [Resolución A.744(18)] (publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' núm. 122, de 22 de mayo de 1998), adoptadas el24 de mayo de 2002, mediante Resolución MSC 125(75).

RESOLUCIÓN MSC.125(75)

(Aprobada el 24 de mayo de 2002)

Adopción de enmiendas a las directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros [Resolución A.744(18)]

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también la resolución A.744/(18), mediante la cual la Asamblea adoptó las Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros,

Recordando además el artículo VIII b) y la regla XI/2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado 'el Convenio'), en relación con el procedimiento de enmienda de las directrices antedichas,

Tomando nota de que la Asamblea, al adoptar la resolución A.744(18), pidió alComité de Seguridad Marítima y al Comité de Protección del Medio Marino que mantuviesen las Directrices sometidas a examen y las actualizaran según fuera necesario, teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicarlas,

Habiendo examinado, en su 75.º período de sesiones, las enmiendas a las Directrices propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio, 1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas a las Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución;

  1. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2003, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

  2. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2004, una vez que hayan sido aceptadas conforme a lo especificado en el párrafo 2 supra, 4. Pide al Secretario General que, de conformidad con el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente Resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

  3. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente Resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ENMIENDAS A LAS DIRECTRICES SOBRE EL PROGRAMA MEJORADO DE INSPECCIONES DURANTE LOS RECONOCIMIENTOS DE GRANELEROS Y PETROLEROS [RESOLUCIÓN A.744(18), ENMENDADA]

ANEXO A

Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros

  1. Se modifica el 'Índice' según se indica a continuación:

.1 El texto actual del punto 1.3 se sustituye por el siguiente:

'1.3 Reparaciones';

.2 Se añade el nuevo punto siguiente después del punto 3.5 existente:

'3.6 Prescripciones adicionales relativas al reconocimiento anual de la bodega de carga más cercana a proa de los buques regidos por la regla XII/9.1 del Convenio SOLAS.'

.3 El texto actual de los puntos 4 a 4.4 se sustituye por el siguiente:

'4. Reconocimiento intermedio mejorado.

4.1 Generalidades.

4.2 Graneleros de edad comprendida entre 5 y 10 años.

4.3 Graneleros de edad comprendida entre 10 y 15 años.

4.4 Graneleros de edad superior a 15 años.'

.4 Se elimina el texto actual de los puntos 6 y 6.1, y los puntos 7, 8 y 9 se vuelven a numerar como puntos 6, 7 y 8;

.5 Se añaden los nuevos apéndices 4 y 5 siguientes después delapéndice 3 del anexo 8:

'Apéndice 4.

Mineraleros.Mediciones de espesores y sección transversal típica que muestra los miembros longitudinales y transversales.

Apéndice 5. Mineraleros.Mediciones de espesores y prescripciones aplicables a los reconocimientos minuciosos.'

.6 Se añaden los nuevos anexos 11 y 12 siguientes después del anexo 10:

'Anexo 11. Directrices para la medición del mamparo transversal estanco acanalado verticalmente, situado entre las bodegas n.º 1 y n.º 2.

Anexo 12 Prescripciones adicionales relativas al reconocimiento anual de la bodega de carga más cercana a proa de los buques regidos por la regla XII/9.1 del Convenio SOLAS.'
  1. Se añaden los nuevos párrafos 1.2.15 y 1.2.16 siguientes después del actualpárrafo 1.2.14:

    '1.2.15 Reparación pronta y completa: Reparación permanente que se efectúa de modo satisfactorio a juicio del inspector al realizar el reconocimiento, siendo así innecesario imponer ninguna condición a la clasificación correspondiente.

    1.2.16 Convenio: El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada.'

  2. El texto actual de la sección 1.3 se sustituye por el siguiente:

    '1.3 Reparaciones.

    1.3.1 Todo daño consistente enun deterioro que sobrepasse los límites admisibles (incluidos pandeo, fisuración, desprendimiento o fractura), o cuya extensión sobrepase los límites admisibles, y que afecte o, a juicio de la Administración, vaya a afectar a la integridad estructural, estanca o estanca a la intemperie del buque, se reparará de manera pronta y completa. Entre las zonas que se han de considerar figuran:

    .1 las cuadernas del forro del costado, las uniones de sus extremos o el forro exterior adyacente;

    .2 la estructura y las planchas de cubierta;

    .3 la estructura y las planchas del fondo;

    .4 los mamparos estancos o estancos a los hidrocarburos; y .5 las tapas o brazolas de escotillas.

    En los casos en que no se disponga de instalaciones de reparaciónadecuadas, la Administración podrá permitir al buque que se dirija directamente a una instalación de reparación. Ello puede exigir que haya que descargar la carga y/o efectuar reparaciones provisionales para realizar el viaje previsto.

    1.3.2 Además, cuando en un reconocimiento se observe que existen una corrosión considerable o defectos estructurales que, a juicio de la Administración, impidan al buque seguir en servicio, se tomarán medidas para corregir tales defectos antes de que el buque continúe en servicio.'

  3. Se añade el texto siguiente al final del párrafo 2.6.1:

    'El anexo 11 contiene directrices adicionales sobre las mediciones de espesores, aplicables al mamparo transversal estanco acanalado verticalmente, situado entre las bodegas n.º 1 y n.º 2, de los buques que han de cumplir lo dispuesto en la regla XII/6.2 del Convenio.'

  4. Se añade el nuevo párrafo 3.6 siguiente a continuación del actual párrafo 3.5.1:

    '3.6 Reconocimiento anual adicional de la bodega de carga más cercana a proa de los buques regidos por la regla XII/9.1 del Convenio de conformidad con lo prescrito en el anexo 12.

    Los buques regidos por la regla XII/9.1 del Convenio son los que satisfacen todas las condiciones siguientes:

    .1 son graneleros de eslora igual o superior a 150 m y forro sencillo en el costado;

    .2 transportan cargas sólidas a granel de una densidad igual o superior a 1.780 kg/m3;

    .3 han sido construidos antes del 1 de julio de 1999; y .4 han sido construidos con un número insuficiente de mamparos transversales estancos que les permitan resistir la inundación de la bodega de carga más cercana a proa en todas las condiciones de carga y permanecer a flote en una condición satisfactoria de equilibrio, según se especifica en la regla XII/4.3 del Convenio.'

  5. El texto actual de la sección 4 se sustituye por el siguiente:

    '4. Reconocimiento intermedio mejorado.

    4.1 Generalidades.

    4.1.1 Los elementos que sean complementarios de los comprendidos en las prescripciones relativas al reconocimiento anual podrán ser examinados en el segundo o tercer reconocimiento anual o entre ambos.

    4.1.2 La amplitud del reconocimiento depende de la edad del buque según se especifica en 4.2, 4.3 y 4.4.

    4.2 Graneleros de edad comprendida entre 5 y 10 años.

    4.2.1 Tanques de lastre.

    4.2.1.1 Por lo que respecta a los espacios utilizados para transportar agua salada de lastre, se efectuará un reconocimiento general de los tanques representativos que seleccione el inspector. Si la inspección no revela ningún defecto estructural visible, se podrá limitar la amplitud del examen a verificar que el revestimiento protector continúa siendo eficaz.

    4.2.1.2 Cuando en los espacios utilizados para transportar agua salada de lastre...

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