Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2008
MarginalBOE-A-2008-7633
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico.

El análisis de los últimos datos obtenidos con el Programa Nacional de vigilancia entomológica y de los datos históricos, permite concluir el reinicio escalonado de la actividad del vector Culicoides en las zonas calificadas en la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero, como estacionalmente libres, lo que justifica la modificación en el régimen de movimientos adaptándose a la nueva situación epidemiológica. En consecuencia, se procede a la publicación de una nueva orden que regula la actual situación, así como un régimen transitorio aplicable a las zonas anteriormente calificadas como estacionalmente libres y que ahora aparecen recogidas en el anexo II, donde se califica a las provincias y comarcas en función de la fecha de reinicio de la actividad del vector Culicoides

Por otro lado, la detección en el mes de abril de circulación viral del serotipo 1 del virus de la lengua azul en la zona de restricción de Asturias, hace necesario la modificación de las zonas restringidas incluidas en el anexo II.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, en el artículo 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, del seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslados de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. Asimismo, será de aplicación la definición de puesto de control establecida en el artículo 1.2.h) del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Zona restringida por serotipo 1 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1): comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado A del anexo II.

  2. Zona restringida por los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1-8): comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado B del anexo II.

  3. Zona restringida por los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1-4): comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado C del anexo II.

  4. Zona libre: el resto del territorio nacional

  5. Espectáculos taurinos: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Artículo 3 Requisitos de los movimientos intracomunitarios desde las zonas restringidas.

Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida o sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.

Artículo 4 Requisitos para movimientos con destino a vida dentro de España desde la zona restringida.
  1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles procedentes de explotaciones ubicadas en las zonas restringidas según queda establecido en el anexo II, con destino a zona libre de la misma o distinta comunidad autónoma, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

    1. Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

    2. Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga. En el caso de movimiento de animales trashumantes vacunados de acuerdo con lo establecido en el anexo I, éstos podrán abandonar las zonas restringidas con destino a zona libre «a pie», no quedando eximidos del resto de los requisitos del presente artículo.

    3. La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

    4. Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales.

  2. Además de los requisitos del apartado anterior, los animales objeto del traslado deberán cumplir, al menos, alguna de las condiciones indicadas en el anexo I. No obstante lo anterior, para aquellos animales que desde zona libre o desde zona estacionalmente libre entren en las zonas restringidas no estacionalmente libre para asistir a concursos, ferias o subastas, se exceptúa para la salida hacia zona libre o zona estacionalmente libre de los requisitos previstos en el anexo I, siempre que los animales se hayan mantenido durante todo este tiempo en instalaciones en las que se lleve a cabo un adecuado protocolo de desinsectación.

    Asimismo, podrán establecerse excepciones en el régimen de movimientos de ovinos menores de 2 meses de edad desde zona restringida con destino a cebo, a explotaciones ubicadas en zona libre, dentro del territorio nacional, según establece el artículo 8.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, siempre que se cumplan las garantías adicionales recogidas en el protocolo elaborado a tal efecto y acordado en el Subcomité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y se cumplan los requisitos en él recogidos.

  3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así...

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