Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Abril de 2006
MarginalBOE-A-2006-7413
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

En octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1. b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte sur-oriental de la península ibérica. Tras un silencio epizootiológico desde finales de 2004, la enfermedad re-emergió en la península en julio de 2005, cesando la circulación viral nuevamente en diciembre de 2005, al detenerse la actividad de los vectores trasmisores de la misma.

Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, modificada recientemente por la Decisión 2006/64/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Portugal y la Decisión 2006/273/CE de 6 de abril de 2006 en lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España, y que suprime a las Islas Baleares de la lista de zonas restringidas.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas, a la vista de la evolución de la enfermedad, y siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, mediante sucesivas Órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/1/2006, de 10 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, al considerarse que no existe riesgo de presencia de vector durante los meses invernales en una determinada zona del territorio español (zona estacionalmente libre) y por tanto, no existe riesgo de circulación viral en dicha zona.

El análisis de los últimos datos obtenidos con el Programa Nacional de vigilancia entomológica y serológica, y de los datos históricos, permite concluir el reinicio escalonado de la actividad de Culicoides Imicola en zonas calificadas en la Orden APA/1/2006, de 10 de enero, como «estacionalmente libres», lo que justifica el restablecimiento del régimen normal de movimientos previsto en la normativa comunitaria. En consecuencia, se procede a la publicación de una nueva orden que regula la actual situación así como un régimen transitorio aplicable a las zonas anteriormente calificadas como estacionalmente libres y que ahora aparecen recogidas en el anexo II de esta Orden, donde se califica a las provincias y comarcas en función de la fecha de reinicio de la actividad de Culicoides imicola.

El movimiento hacia zona libre de animales sensibles para vida desde explotaciones situadas en estas provincias o comarcas una vez haya aparecido el vector o si se constata la reaparición de la enfermedad y, en todo caso, a partir de las fechas máximas respectivas fijadas en el anexo II, estará sujeto al régimen normal de movimientos previsto en la normativa comunitaria.

Con base en la situación epidemiológica en la zona restringida en España por la lengua azul, y debido a la dificultad de manejo de las reses de lidia, se hace necesario implantar un control sanitario específico para dichas reses cuando se destinen a espectáculos taurinos, que garantice que la enfermedad no se transmite al resto del territorio, en función del tipo de espectáculo y de acuerdo con la evaluación y gestión de riesgo que se lleve a cabo por las autoridades sanitarias competentes según lo establecido en la presente Orden.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Zona restringida: la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias:

    Las provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Toledo y Ciudad Real.

    Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto.

    Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada.

    Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.

    Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias.

  2. Zona libre: el resto del territorio nacional.

  3. Centro de muestreo para la lengua azul: aquella instalación bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de animales protegidos de la acción de Culicoides, bien por ser una instalación creada a tal fin o por ser una explotación ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de Culicoides, durante un periodo de tiempo adecuado, a fin de someter a los animales a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul.

  4. Espectáculo taurino: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. Teniendo en cuenta el riesgo sanitario frente a la lengua azul, los espectáculos taurinos con animales no vacunados, se clasifican en dos grupos:

    Tipo I: espectáculos taurinos en plazas con desembarco de las reses en las 72 horas previas a la lidia o sacrificio, y en los que los animales estén en destino protegidos del vector transmisor de la lengua azul, o bien en los que no se ha constatado su presencia en destino. En el caso de que existiera actividad de vector capaz de transmitir la enfermedad los animales permanecerán en chiqueros o corrales protegidos de la acción del vector, bien por estar arquitectónicamente cerrados, bien por haberse colocado telas mosquiteras rociadas con productos repelentes en los lugares en los que permanezcan los animales, los cuales podrán abandonar exclusivamente durante un periodo de tiempo mínimo a fin de proceder a los reconocimientos previos a la lidia que exige la legislación vigente.

    Tipo II: espectáculos taurinos celebrados fuera de las plazas de toros, otros espectáculos taurinos y aquellos espectáculos previstos como Tipo I cuyos organizadores no aporten la documentación requerida o no cumplan los requerimientos de protección de los animales frente al vector.

Artículo 3 Centros de muestreo para la lengua azul.
  1. En los Centros de muestreo para la lengua azul se deberán cumplir al menos las siguientes condiciones:

    1. Proceder a la limpieza, desinfección y desinsectación del centro entre cada partida de animales que se introduzcan para el muestreo frente a la lengua azul.

    2. Utilizar insecticidas/repelentes en todos los animales antes de la entrada en el centro, y con la frecuencia de rociado...

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