Orden APA/1922/2006, de 16 de junio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Junio de 2006
MarginalBOE-A-2006-10823
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/1922/2006, de 16 de junio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar.

Ante la situación existente, la Comisión Europea ha adoptado varias decisiones para evitar la introducción de esta enfermedad en la Comunidad desde los terceros países afectados o para la lucha contra la misma, la última de las cuales es la Decisión 2006/321/CE, de la Comisión, de 28 de abril de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2005/710/CE, 2005/733/CE y 2005/758/CE respecto a la ampliación del período de aplicación de determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en Rumanía, Turquía y Croacia.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial, de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.

En función de la actual situación, teniendo en cuenta que no se han detectado casos en España, y de acuerdo con la evaluación del riesgo efectuada, procede modificar las medidas adoptadas mediante la Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, en especial para eliminar el encierro de las aves de corral en determinadas zonas del territorio nacional, manteniéndose las necesarias actuaciones de vigilancia y control, y la posibilidad de vacunación de las aves de los parques zoológicos.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final primera del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la influenza aviar.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Aves de corral: todas las aves que se crían o tienen en cautividad al objeto de producir carne, huevos para incubar y huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos comerciales, reponer las existencias de caza o para la reproducción de estas categorías de aves.

  2. Aves silvestres: las aves que viven en libertad y no en explotación.

  3. Otras aves cautivas: cualquier ave distinta de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las expuestas en la letra a).

  4. Parque zoológico: todo establecimiento permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los circos y las tiendas de animales; o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado según se definen en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

  5. Explotación no comercial: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen para consumo personal o para uso propio, o como animales de compañía.

Artículo 3 Zonas de especial riesgo.
  1. Se consideran factores de riesgo de introducción de la influenza aviar, los siguientes:

    1. Existencia de datos de recuperaciones de aves procedentes de zonas en las que se han declarado focos de enfermedad o de otras zonas consideradas de especial riesgo.

    2. Densidad media elevada de aves migratorias en los humedales.

    3. Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a humedales, estanques, pantanos, lagos o ríos donde las aves migratorias puedan reunirse.

    4. Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres.

  2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas de especial riesgo de introducción de la influenza aviar aquellas marismas, riberas, franjas costeras o lacustres y cualquier otro humedal que figuran en el anexo I.

    En los municipios situados en o alrededor de estas zonas, incluidos en el anexo II, se adoptarán las medidas específicas previstas en los artículos 5 y 8.2, por razones epidemiológicas, ecológicas o geográficas.

Artículo 4 Zonas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR