ORDEN APA/3229/2002, de 3 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones frutícolas de El Bierzo (León), Calatayud (Zaragoza), Hellín (Albacete) y Noroeste (Murcia), comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2002-24698
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/3229/2002, de 3 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mÃnimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones frutÃcolas de El Bierzo (León), Calatayud (Zaragoza), HellÃn (Albacete) y Noroeste (Murcia), comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mÃnimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones frutÃcolas de El Bierzo (León), Calatayud (Zaragoza),

HellÃn (Albacete) y Noroeste (Murcia), que cubre el riesgo de condiciones climáticas adversas.

En su virtud, dispongo:

ArtÃculo 1. Ámbito de aplicación.

  1. El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos regulado en la presente Orden y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes caracterÃsticas:

    1. Seguro de rendimientos.--El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos lo constituyen aquellas explotaciones frutÃcolas situadas en las siguientes comarcas, cuya finalidad sea la producción comercial de las especies frutÃcolas que se indican:

      Provincia Comarca Especie frutÃcola

      León. El Bierzo. Ciruela, manzana de mesa y pera.

      Zaragoza. Catalayud. Albaricoque, ciruela, manzana de mesa, mecolotón y pera.

      Albacete. HellÃn. Albaricoque.

      Murcia. Noroeste. Albaricoque.

      Además de lo indicado anteriormente, y en dichos ámbitos, serán asegurables las explotaciones cuyo titular cumpla los requisitos siguientes:

      Comarca de Calatayud (Zaragoza): El titular deberá tener inscrita la explotación en el Registro de Explotaciones de la Diputación General de Aragón.

      Comarca de HellÃn (Albacete): El titular deberá ser socio de una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas reconocida para las producciones asegurables.

      Comarca de Noroeste (Murcia): El titular deberá ser socio de una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas reconocida para las producciones asegurables.

      Excepcionalmente, durante el Plan 2003, se admitirá la posibilidad de aseguramiento de aquellos titulares de explotaciones productoras de albaricoque que estén asociados a alguna cooperativa que comercialice dicha producción y en la cual exista un registro de sus efectivos productivos.

    2. Seguro complementario.--El ámbito de aplicación de este seguro complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de rendimientos y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro.

      No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas en las que, con anterioridad a la fecha de contratación, hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro de rendimientos.

      Igualmente, no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro de rendimientos.

  2. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

    Explotación frutÃcola: Conjunto de parcelas de frutales (de las especies asegurables), situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que formen parte de la misma unidad técnico-económica.

    Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

    Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

    Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    ArtÃculo 2. Producciones asegurables.

  3. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se considerarán como clase única todas las variedades de las producciones que se reflejan a continuación, y que dependen de cada ámbito geográfico:

    Producción Ámbito

    Ciruela, manzana de mesa y pera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El Bierzo (León).

    Albaricoque, ciruela, manzana de mesa, melocotón y pera. Calatayud (Zaragoza).

    Albaricoque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . HellÃn (Albacete).

    Albaricoque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Noroeste (Murcia).

  4. Se consideran producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de albaricoque, ciruela, manzana de mesa, melocotón y pera susceptibles de recolección dentro del perÃodo de garantÃa.

  5. No son asegurables:

    Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    Los huertos familiares destinados al autoconsumo.

    Los árboles aislados.

    Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

    ArtÃculo 3. Condiciones técnicas mÃnimas de cultivo.

    Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mÃnimas de cultivo:

    1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como 'encespedado', 'mulching' o aplicación de herbicidas.

    2. Aclareo manual, mecánico o quÃmico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.

    3. Realización de podas adecuadas cuando asà lo exija el cultivo.

    4. Abonado de la plantación de acuerdo con las caracterÃsticas del terreno y las necesidades del cultivo.

    5. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadÃo, salvo causa de fuerza mayor.

    7. El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

    Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mÃnimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrÃcola ecológica.

    En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mÃnimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

    En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

    Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

    El porcentaje mÃnimo de polinizadores utilizados será de un 10 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

    Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realice tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

    En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real.

    Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

    ArtÃculo 4. Rendimiento asegurable.

  6. El agricultor deberá fijar en la...

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