Resolución de 1 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Alberto Martín Pérez, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 9, de Madrid, a inscribir una escritura de entrega de legado.

MarginalBOE-A-2007-19156
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Alberto Martín Pérez contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 9 de Madrid doña Raquel Laguillo Menéndez Tolosa a inscribir una escritura de entrega de legado.

HECHOS

I

En escritura autorizada por el Notario de Burgos don Julián Martínez Pantoja, los hermanos Gutiérrez Cerezo, algunos de ellos representados por don Alberto Martín Pérez, aceptaron la herencia de sus padres y como tales herederos procedieron a entregar a su hermano Cesáreo Gutiérrez Cerezo un inmueble que le había sido legado por los causantes en su testamento.

II

Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad número 9 de Madrid, a cuya circunscripción pertenece la finca legada, fue calificada negativamente por la Señora Registradora de la Propiedad, con varios defectos, entre ellos el que es objeto de este recurso, para cuya comprensión se transcribe parcialmente la nota de calificación: «... Conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, previa calificación del presente documento en el plazo legal, y una vez examinados los antecedentes del Registro, el mismo presenta defecto que impide su inscripción en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: 1.º La finca registral número 84.930 obrante al folio 105 del Tomo 1102 del Archivo, consta inscrita en la actualidad a nombre de los cónyuges don Elías Gutiérrez Cortés y doña Cesárea Cerezo Saiz, para su sociedad conyugal, por título de compra, según resulta de la inscripción 2.ª que fue practicada en fecha veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y cinco, en virtud de escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Francisco Lucas Fernández, el día veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, sin que el examen del contenido de los asientos del Registro resulte haberse procedido a la práctica de la liquidación de dicha sociedad. 2.º De la redacción del contenido de este documento, se desprende que, en el momento de su otorgamiento, se ha tenido conocimiento previo de la existencia de la naturaleza ganancial de citada finca, pues si bien, en el Expositivo III) de la presente, en su apartado Titulación, se cita literalmente, «Dicho bien es ganancial del matrimonio de los causantes, adquirido por compra con carácter ganancial. en virtud de escritura (antetítulo citado). «, y no obstante a lo indicado, habiéndose, producido el caso previsto en el artículo 85 en relación con el artículo 1392 del Código Civil de disolución de matrimonio por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. No consta en parte alguna de su contenido, que los interesados que son, la compareciente, doña María Begoña Gutiérrez Cerezo, y los representados en este acto, doña Josefa Gutiérrez Pérez (de soltera Josefa Gutiérrez Cerezo), don José Luís, don Cesáreo, doña María Concepción, don Francisco, don Jesús María, don Juan Antonio, don Julio y doña María Teresa Gutiérrez Cerezo y doña María Pilar Pahallawanian (de soltera María Pilar Gutiérrez Cerezo), como causahabientes de sus finados padres don Elías Gutiérrez Cortés y doña Cesárea Cerezo Saiz, hayan realizado la correspondiente liquidación de la disuelta sociedad de gananciales que existió en su día entre aquellos causantes esposos.-La operación de liquidación por disolución de una sociedad conyugal cuyo régimen económico se rige por gananciales, en su práctica, no tiene el carácter de potestativa, sino que por Ley es una operación imperativa a efectuar, teniendo necesariamente que realizarse en los términos previstos en el artículo 1397 y siguientes del Código Civil, para que de tal manera surta efecto la propiedad exclusiva del bien que por medio de entrega del legado ha sido adjudicado a Don Cesáreo Gutiérrez Cerezo, a fin de dar cumplimiento a las exigencias del articulo 20 de la Ley Hipotecaria que recoge el principio del tracto sucesivo, teniendo además en cuenta que los legados paterno y materno establecidos a favor de este adjudicatario, han sido...

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