Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1992.

MarginalBOE-A-1992-8976
SecciónI - Disposiciones Generales

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS RELATIVO A LA CIRCULACION DE PERSONAS, EL TRANSITO Y LA READMISION DE EXTRANJEROS ENTRADOS ILEGALMENTE

En el marco de la cooperación instaurada entre el Reino de España y el Reino de Marruecos y de los lazos históricos que unen a los dos pueblos y para responder a la preocupación común de coordinar los esfuerzos destinados a poner fin al flujo migratorio clandestino de extranjeros entre España y Marruecos,

Las dos Partes han acordado lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

Readmisión de extranjeros

Articulo 1

Las autoridades fronterizas del Estado requerido readmitirán en su territorio, a petición formal de las autoridades fronterizas del Estado requirente, a los nacionales de países terceros que hubieren entrado ilegalmente en el territorio de este último procedente del de Estado requerido.

Articulo 2

La readmisión se efectuará si se aprueba, por cualquier medio, que el extranjeros cuya readmisión se solicita proviene efectivamente del territorio del Estado requerido.

La solicitud de readmisión deberá ser presentada en los diez días posteriores a la entrada ilegal en el territorio del Estado requerido. En ella se harán constar todos los datos disponibles relativos a la identidad, a la documentación personal eventualmente poseída por el extranjero y a las condiciones de su entrada ilegal en el territorio del Estado requirente, así como cualquier otra información de que se disponga sobre el mismo.

Cuando la readmisión es aceptada, se documenta mediante la expedición por las Autoridades de frontera del Estado requerido de un certificado o de cualquier otro documento en el que se hace constar otro documento en el que se hace constar la identidad y, en su caso, la documentación poseída por el extranjero en cuestión.

Articulo 3

No hay obligación de readmisión:

  1. Para los nacionales de Estados terceros que tengan fronteras comunes con el Estado requirente;

  2. Para los extranjeros que hubiesen sido autorizados a permanecer en el territorio del Estado requirente con posterioridad a su entrada ilegal;

  3. Para los extranjeros que, en el momento de su entrada en el territorio del Estado requirente, estén en posesión de un visado o de un permiso de estancia concedido por dicho Estado o que, con posterioridad a su entrada, han obtenido del mismo un visado o un permiso de estancia;

  4. Para las personas a quienes el Estado requirente haya reconocido la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951.

Articulo 4

El Estado requirente readmitirá en su territorio a aquellos extranjeros cuya readmisión haya solicitado y obtenido del Estado requerido, cuando, por comprobaciones posteriores a su expulsión, resulte que se encontraban, en...

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