RESOLUCION DE 21 DE FEBRERO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo del Grupo marroquineria, cueros repujados y Similares de Madrid y Zona centro.

MarginalBOE-A-1996-5812
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo del Grupo Marroquinería, Cueros Repujados y Similares de Madrid y Zona Centro» (código de Convenio número 9903385), que fue suscrito con fecha 9 de mayo de 1995, de una parte por la Asociación Empresarial de Fabricantes de Marroquinería, Artículos de Viaje e Industrias Conexas (ASEMAVI), en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales UGT y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de febrero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL GRUPO DE MARROQUINERIA, CUEROS REPUJADOS Y SIMILARES DE MADRID,

CASTILLA-LA MANCHA, LA RIOJA, CANTABRIA, BURGOS, SORIA,

SEGOVIA, AVILA, VALLADOLID Y PALENCIA

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 73
SECCIÓN 1ª OBJETO, CARÁCTER Y LEGISLACIÓN SUPLETORIA Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo y de productividad en las empresas de cueros repujados, marroquinería, estuchería, cinturones, ligas y tirantes, correas de reloj, guarnicionería, talabartería y artículos de deporte, artículos de viaje y botería, fabricación de bolsos, cordobanes, objetos complementarios, albardonería y látigos, así como la mejora del nivel de vida de los trabajadores y el incremento de la productividad, complementando y mejorando en los extremos que se recogen las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y cualquier otra disposición análoga vigente en la actualidad aplicable a las industrias de que se deja hecha mención.

Artículo 2 Carácter.

Las condiciones de trabajo que en él se estipulan tienen carácter de mínimas y, en su virtud, son nulos y no surtirán efecto alguno entre las partes, los pactos o cláusulas que, individual o colectivamente, impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

Artículo 3 Legislación supletoria.

En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general, Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, aprobada por Orden de 22 de abril de 1977, y demás disposiciones de aplicación a esta actividad.

SECCIÓN 2ª AMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL Artículos 4 a 7
Artículo 4 Ambito territorial.

El ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo comprende las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria y las provincias de Burgos, Soria, Segovia, Avila, Valladolid y Palencia.

Este ámbito de aplicación podrá ser ampliado cuando así lo soliciten por mutuo acuerdo empresas y representantes de los trabajadores de dichas empresas u organizaciones sindicales más representativas y asociaciones empresariales de otro ámbito territorial, mediante petición cursada a la Comisión paritaria mixta, regulada en los artículos 15 y 16 de este Convenio Colectivo.

Artículo 5 Ambito funcional.

El articulado de este Convenio obliga a todas las empresas dedicadas a las actividades relacionadas en el artículo 1, con excepción de aquellas empresas que tengan Convenio propio o estén acogidas a otros Convenios Colectivos vigentes.

Artículo 6 Obligación total.

Las empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo lo señalado en el artículo siguiente de este Convenio Colectivo sobre el ámbito personal.

Artículo 7 Ambito personal.

Comprende el Convenio a la totalidad de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, así como el personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas, con las excepciones señaladas en los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

SECCIÓN 3ª VIGENCIA, DURACIÓN, PRÓRROGA Y REVISIÓN Artículos 8 a 10
Artículo 8 Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo que se refiere a las condiciones económicas, que tendrán vigencia desde el 1 de marzo de 1995, y su duración será de un año, hasta el 29 de febrero de 1996.

Artículo 9 Tablas salariales y revisión salarial.
  1. Las tablas salariales que figuran adjuntas al presente Convenio han sido calculadas con un incremento del 3,75 por 100 sobre los salarios vigentes en 28 de febrero de 1995.

  2. A la vista del incremento que experimente el IPC en el transcurso de los doce meses del año natural de 1995, y en el caso de que dicho incremento supere el 3,75 por 100, se efectuará una revisión equivalente a la diferencia existente, con el tope máximo de medio punto, que se aplicará sobre las tablas salariales que sirvieron de base para el cálculo de los salarios de 1995, abonándose tal incremento con efectos de 1 de marzo de 1995.

Artículo 10 Denuncia.

Serán competentes para denunciar el Convenio cualquiera de las partes que lo suscriben.

La denuncia deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la terminación del Convenio, por escrito a la otra parte, remitiendo la copia a la autoridad laboral competente.

SECCIÓN 4ª COMPENSACIÓN, ABSORBIBILIDAD Y GARANTÍA «AD PERSONAM» Artículos 11 a 14
Artículo 11 Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 12 Compensación.

Las condiciones pactadas compensan en su totalidad a las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso administrativo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales o por cualquier otra causa.

Artículo 13 Absorbibilidad.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel de éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio.

Artículo 14 Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido, manteniéndose estrictamente «ad personam».

SECCIÓN 5ª COMISIÓN PARITARIA Artículos 15 y 16
Artículo 15
  1. Se crea una Comisión paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

  2. La Comisión paritaria estará formada por dos miembros de cada central sindical que suscribe el presente Convenio Colectivo (Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores) y cuatro miembros de la asociación empresarial. Ambas representaciones podrán designar, además, los asesores que crean convenientes, que actuarán con voz pero sin voto.

  3. Se entenderá constituida la Comisión paritaria cuando, convocados en forma sus miembros, asistan, al menos, un representante de cada central sindical y dos representantes de la asociación empresarial.

  4. La Comisión paritaria designará de entre sus miembros, para cada reunión, un Presidente y un Secretario, que levantará acta de cada sesión.

  5. La Comisión paritaria se reunirá cuando sea convocada, en forma, por cualquiera de las partes que suscriban el presente Convenio Colectivo en el plazo máximo de diez días.

  6. Las solicitudes de actuación de la Comisión paritaria expresarán en detalle y por escrito el motivo de la petición.

Artículo 16 Competencia de jurisdicciones.

Las funciones y actividades de la Comisión paritaria no obstruirán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas.

CAPITULO II Artículos 17 a 22
SECCIÓN 1ª JORNADA Artículo 17
Artículo 17 Jornada.

La jornada de trabajo será en cómputo anual de mil setecientas noventa y seis horas de trabajo efectivo. Se respetarán las condiciones particulares más beneficiosas y se acordarán en el seno de cada empresa, por el empresario y la representación legal de los trabajadores, los horarios dentro de los límites señalados.

En los casos de los técnicos, directivos, mandos intermedios y operarios cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, podrá prolongarse la jornada diaria el tiempo estrictamente preciso, sin perjuicio del pago de dicho tiempo con carácter extraordinario.

En el seno de cada empresa, podrá la Dirección de ésta pactar con la representación de los trabajadores, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año y el trabajo en...

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