ORDEN DE 12 DE MARZO DE 1998 por la que se establecen las normas para la concesion y el mantenimiento de licencias de explotacion a las compaÑias aereas.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Marzo de 1998
MarginalBOE-A-1998-6948
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

En aplicación del Reglamento (CEE) 2407/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, se adoptó la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 29 de diciembre de 1992, por la que se establecen las normas reguladoras de la concesión y mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas.

Con posterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición, la Comisión Europea ha comunicado a los Estados miembros sus criterios de interpretación respecto a algunos de los preceptos del citado Reglamento, con el fin de conseguir una aplicación homogénea de dicha normativa en todo el ámbito comunitario.

La mencionada unificación de criterios de interpretación aconsejan la revisión de algunos aspectos de la Orden de 29 de diciembre de 1992, para asegurar la más correcta aplicación de la normativa comunitaria en España, y la supresión de la necesaria constitución de una fianza como requisito previo para la obtención de licencias de explotación.

Dado que la revisión afecta, siquiera puntualmente, a buena parte del articulado de la mencionada Orden de 29 de diciembre de 1992, se ha considerado opor tuno sustituir ésta por una nueva disposición que regule globalmente el otorgamiento de las licencias de explotación a las compañías aéreas.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Esta Orden tiene por objeto establecer las normas de regulación de la concesión y el mantenimiento de las licencias de explotación, en aplicación del Reglamento (CEE) 2407/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

  2. Lo dispuesto en esta Orden no se aplicará al transporte de pasajeros, correo, y carga realizado por aeronaves sin motor y ultraligeras con motor, ni a los vuelos locales que no impliquen transporte entre diversos aeropuertos. Estas operaciones quedarán sujetas al Derecho nacional por lo que se refiere a las autorizaciones/licencias de explotación, así como al Derecho comunitario y nacional por lo que se refiere a los certificados de operador aéreo (AOC).

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta Orden se entenderá por:

  1. «Empresa»: Cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier organismo oficial, dotado o no de personalidad jurídica propia, establecidos en España.

  2. «Compañía aérea»: Toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida, expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

  3. «Licencia de explotación»: Una autorización concedida por la Dirección General de Aviación Civil a una empresa, por la que se le permite el transporte por vía aérea de pasajeros, correo y carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, en las condiciones que figuren en la licencia.

  4. «Certificado de operador aéreo (AOC)»: Un documento, expedido a una empresa o a un grupo de empresas por la Dirección General de Aviación Civil, en el que se acredite que el operador en cuestión posee capacidad profesional y la organización necesarias para garantizar la operación de aeronaves en condiciones seguras para las actividades aeronáuticas especificadas en el mismo.

  5. «Plan de operaciones»: Una descripción detallada de las actividades comerciales previstas por la compañía aérea para el período en cuestión, en particular en lo relativo a la evolución del mercado y a las inversiones previstas, incluidas las implicaciones financieras y económicas de dichas actividades.

  6. «Contabilidad interna o analítica»: Una relación detallada de los ingresos y gastos del período en cuestión, que incluya un desglose entre las actividades relacionadas con el transporte aéreo y las demás, así como entre los elementos pecuniarios y no pecuniarios.

  7. «Control efectivo»: Una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente, y tomando en consideración elementos de hecho y de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

El derecho a utilizar total o parcialmente los activos de una empresa.

Derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa.

Artículo 3 Otorgamiento de licencias.
  1. Las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) 2407/92, de 23 de julio, y en esta Orden, tendrán derecho a obtener una licencia de explotación expedida por la Dirección General de Aviación Civil. Dicha licencia no conferirá por sí misma ningún derecho de acceso a rutas o mercados específicos.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 5 del Reglamento citado, la Dirección General de Aviación Civil no expedirá ni mantendrá en vigor licencias de explotación cuando no se cumplan los requisitos referidos.

  3. Para transportar por vía aérea pasajeros, carga o correo a cambio de remuneración o pago de alquiler, las empresas establecidas en España en todo caso, y las establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando operen en territorio español, deberán disponer de la correspondiente licencia de explotación.

Artículo 4 Requisitos.
  1. La Dirección General de Aviación Civil sólo concederá licencias de explotación a empresas:

    1. Que tengan su principal centro de actividad y su domicilio social en España, y

    2. Cuya principal actividad sea el transporte aéreo bien de forma exclusiva, o en combinación con cualquier otra explotación comercial de aeronaves o de reparación y mantenimiento de aeronaves.

  2. Sin perjuicio de los acuerdos y convenios en los que la Unión Europea sea parte contratante, la empresa deberá ser propiedad de Estados miembros y/o de nacionales de los Estados miembros, y continuar siéndolo directamente o mediante la propiedad mayoritaria del capital. En todo momento deberá estar efectivamente controlada por dichos Estados o sus nacionales.

  3. Toda empresa que participe directa o indirectamente con una participación de control en una compañía aérea, deberá cumplir los requisitos enunciados en el número 2 anterior.

  4. Las compañías aéreas cuya licencia de explotación haya sido concedida por la Dirección General de Aviación Civil, deberán poder demostrar en cualquier momento en que ésta lo solicite, que cumple los requisitos de este artículo.

Artículo 5 Condiciones.
  1. Las empresas que soliciten una licencia por primera vez, deberán acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil que:

    1. Pueden hacer frente en cualquier momento a las obligaciones que hayan contraído o puedan contraer, determinadas con arreglo a criterios realistas, durante un período de veinticuatro meses desde el inicio de su explotación.

    2. Pueden hacer frente a sus gastos fijos y de funcionamiento derivados de las actividades incluidas en su plan de operaciones y calculados con arreglo a criterios realistas, durante un período de tres meses desde el inicio de su explotación, sin tener en cuenta los ingresos procedentes de esta última.

  2. Asimismo, para la obtención de una licencia de explotación...

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