Resolución de 26 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

MarginalBOE-A-2012-11708
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña M. C. D. L. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 45, doña María Cristina Bordallo Sarmiento, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Francisco Javier Gardeazabal del Río, se otorgó por doña M. C. D. L. manifestación y aceptación de la herencia por el óbito de su esposo don B. N. M.; el título de sucesión resulta de testamento abierto «otorgado o suscrito» –según resulta de la escritura de manifestación de herencia– ante el abogado don J. G. de 21 de agosto de 1986, según resulta de copia del citado testamento, que aparece legitimado por el notario público de Sydney (Australia), don D. N. L. quien certificó el día 1 de junio de 2011 que dicha copia era fiel reflejo de su original y que aparece debidamente apostillada, y en cuyo testamento, tras revocar cualquier voluntad o disposiciones testamentarias anteriores, el citado testador nombraba ejecutora o albacea a su citada esposa, y le dejaba la totalidad de su caudal hereditario, incluyendo bienes inmuebles, muebles y derechos reales de cualquier clase y con independencia de donde estuvieren situados.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Madrid número 45 el día 25 de noviembre de 2011, y fue objeto de calificación negativa de 15 de diciembre que a continuación se transcribe: «Calificado el precedente documento, presentado en esta oficina el día veinticinco de noviembre de dos mil once, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción del mismo por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1.º) no se acredita la validez del testamento otorgado conforme a la ley personal del causante ya que supone una excepción a la necesidad de documento público que exige la legislación española para poder ser inscrito (Artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del su Reglamento). 2.º) no se acredita que sea compatible el cargo albacea y la cualidad de heredero conforme a la ley personal del causante. (Artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 892 y siguientes del Código Civil). No se toma Anotación preventiva de suspensión, por no haber sido solicitada. Contra esta calificación (...)».

III

El presentante del documento, don M. S. M. D. G. con fecha 26 de diciembre de 2011, solicitó calificación sustitutoria que correspondió al registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz número 1, don Ángel Valero Fernández-Reyes, con entrada en el registro de Torrejón el 28 de ese mismo mes, quien con fecha de 9 de enero de 2012, emitió su nota de calificación que a continuación se trascribe en lo pertinente: «Primero. Que con fecha 25 de noviembre de 2011 y con la entrada 58424 se presentó en el Registro de la Propiedad número 45 de Madrid la citada escritura, la cual fue calificada negativamente el 15 de diciembre siguiente en los siguientes términos: «se suspende la inscripción del mismo por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1.ª) no se acredita la validez del testamento otorgado conforme a la ley personal del causante ya que supone una excepción a la necesidad de documento público que exige la legislación español para poder ser inscrito. (Artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento). 2.º) no se acredita que sea compatible el cargo albacea y la cualidad de heredero conforme a la ley personal del causante. (Artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 892 y siguientes del Código Civil). Segundo. Que el día de 26 de diciembre de 2011 –en plazo legal– se solicitó ante el Colegio de Registradores calificación sustitutoria, resultando como Registro sustituto el Registro n.º 1 de Torrejón de Ardoz. El día 28 del mismo mes se presenta en este Registro, con el número 4850 la citada escritura, junto con la nota recurrida, y ese mismo día se recibe por correo electrónico, remitido por el Registrador sustituido, fotocopia de las inscripciones que componen la información registral completa y necesaria para verificar la calificación sustitutoria. Fundamentos de Derecho: Primero.–Según el artículo 61el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 en materia de forma de las disposiciones testamentarias, ratificado por España el 16 de marzo de 1988 –BOE de 17 de agosto de 1988–, «la aplicación de las normas de conflicto establecidas por el presente Convenio será independientemente de toda condición de reciprocidad», es decir, que será de aplicación en España aunque la nacionalidad de los interesados –en este caso Australia– o la aplicable según el Convenio no sea la española y aunque ese Estado no haya ratificado el mismo. A tal efecto, según el artículo o 1 del Convenio, para considerar el testamento válido en cuanto a la, forma bastará que se cumpla indistintamente las exigencias formales de cualquiera de las siguientes Leyes internas: la del lugar de otorgamiento, la de nacionalidad o domicilio oficial o residencia habitual del testador en el momento del otorgamiento o del fallecimiento, o, respecto de los inmuebles, la del lugar en que estén situados. En consecuencia, para considerar válido en España el testamento que se presenta, otorgado en Australia por un australiano; es necesario que reúna las exigencias formales de la Ley interna de ese Estado sin que sea necesaria la forma pública o la protocolización u homologación del testamento ológrafo exigidas por la legislación española ni los requisitos que debe reunir denominado testamento ológrafo para poder ser protocolizado en España. Por lo tanto, debe examinarse cuáles son esas exigencias formales australianas y si se cumplen en el presente supuesto y para ello sin necesidad de profundizar en el estudio de la Ley interna australiana, basta a mi juicio, el simple análisis de los pormenores de los documentos presentados: certificado notarial de un testamento privado debidamente apostillado y Declaración de legalidad del mismo notario debidamente apostillado. Así, el primer documento se trata, según se infiere de la traducción, de un «certificado notarial de un testamento que se incorpora con indicación exclusiva de que es copia fiel del documento original» y ese testamento se trata, a su vez, de un testamento privado redactado a máquina por el testador sin que exista una identificación del testador ni juicio de capacidad por notario público alguno ni funcionario judicial que permita aplicar la equivalencia de formas. En principio, esa certificación notarial esa certificación no atribuye o eleva el testamento a la categoría de documento público, a pesar de la indicación de la apostilla «Este documento público» que debe entenderse referida a que el certificado o testimonio notarial es público no que el documento del que se certifica tenga tal carácter ni que esa certificación, por sí sola, sirva para cumplir la exigencias de forma de la legislación australiana. Y el segundo documento –válido a los efectos del art. 36 del RH– expedido por el mismo notario de la certificación, referido, a primera vista, a acreditar la legalidad de ese certificado, indica expresamente que «2. La legalización de un testamento es un documento legal emitido por la División de Testamentaria del Tribunal Supremo de New South Wales» y que deberá, tenerse, por válida por los tribunales tacha de validez por falta de capacidad del testador o por coacción en el otorgamiento; de lo que se infiere, en realidad, que la mera certificación notarial no cumple las exigencias de forma de los testamentos privados sino que para entender cumplidas las mismas es necesaria una «legalización judicial emitida por un tribunal especializado». En conclusión, al no reunir el documento presentado –o no haberse acreditado adecuadamente– las exigencias formales de la legislación australiana, ni de ninguna otra que le fuere aplicable, no puede tenerse por válido en España Y deberá rechazarse la inscripción de la partición hereditaria que en él tiene su fundamento. Segundo.–El segundo defecto, sin embargo, debe ser rechazado por las siguientes razones: 1.º–En cuanto a las disposición hereditaria que indica que «Nombro a mi esposa como albacea única de mi testamento y otorgo y lego la totalidad del caudal hereditario, incluyendo tanto bienes inmuebles corno derechos reales de cualquier clase y con independencia de dónde estén situados, a mi esposa de forma absoluta», debe señalarse, en primer lugar, que no debe darse a las palabras –ej. Lego la totalidad del caudal hereditario– el mismo significado que tienen en España, primero porque la calificación de las particiones, siendo la Ley aplicable la nacional del causante, no puede basarse en consideraciones basadas en el Derecho español –res. de 22 de noviembre de 2006– y, segundo, porque la traducción puede no tener la precisión jurídica deseable en estos casos; por lo que debe primar la interpretación de la real voluntad del testador. 2.º–Pues bien, en este sentido son numerosas las legislaciones que adoptan el criterio objetivo del llamamiento a «cuota» para atribuir la condición de heredero o legatario, es decir, que establecen que las disposiciones testamentarias, cualquiera sea la expresión o denominación utilizada por el testador, más si se efectúa privadamente y sin presencia de notario, son a título universal y atribuyen la cualidad de heredero, si comprenden la universalidad o una cuota de los bienes del testador, lo que aplicado al presente supuesto lleva a la conclusión de que la voluntad del testador ha sido nombrar a su mujer como heredera universal y única de todos sus bienes de cualquier tipo y ello más allá. de la expresión o palabra concreta utilizada. 3.º–Por otra parte, la afirmación expresa del notario autorizante de la partición de que «Yo el Notario, declaro conocer en lo pertinente la Ley nacional australiana en materia de sucesiones y la misma no reconoce legítima alguna a favor de descendientes», no es refutada por la Registradora...

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