Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 20 de junio de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Enero de 2007
MarginalBOE-A-2007-3429
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO MACEDONIO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

PREÁMBULO

El Gobierno español y el Gobierno macedonio, en adelante denominados «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica entre ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «inversor» se entenderá cualquier persona física o jurídica de una de las dos Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

    1. Por «persona física» se entenderá toda persona física a la que, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, se considere nacional de la misma.

    2. Por «persona jurídica» se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de otra forma de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante.

  2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

    2. las participaciones, acciones o cualquier otra forma de participación en sociedades;

    3. el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación que tenga un valor económico;

    4. derechos de propiedad intelectual o industrial, tales como derechos de autor, marcas comerciales, patentes, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

    5. derechos otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

    Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

  3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, intereses, dividendos, cánones, honorarios y plusvalías;

  4. Por «territorio» se entenderá:

    1. con respecto a la Parte española, el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial y sobre las cuales la Parte española tenga o pueda tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional;

    2. con respecto a la Parte macedonia, la tierra, el agua y el espacio aéreo sobre los cuales la Parte macedonia ejerza, de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos y jurisdicción sobre dichas zonas.

Artículo 2 Promoción y admisión de inversiones.
  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

  2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de los consultores y otras personas cualificadas de nacionalidad extranjera.

Artículo 3 Protección.
  1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante obtendrán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

  2. Cada Parte Contratante protegerá, dentro de su territorio, las inversiones realizadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación, venta y, en su caso, la liquidación...

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