Acuerdo entre el Gobierno Español y el Gobierno Macedonio relativo a la readmisión de personas en situación irregular, hecho «ad referendum» en Skopje el 6 de febrero de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Noviembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-20365
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO MACEDONIO RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

El Gobierno español y el Gobierno macedonio, en lo sucesivo denominados como las «Partes contratantes»,

Deseando facilitar la readmisión de personas que se encuentran irregularmente en el territorio del Estado de la otra Parte contratante,

Respetando los derechos, obligaciones y garantías presentes en sus legislaciones nacionales y los Convenios internacionales en que son parte.

Con objeto de facilitar la cooperación entre las dos Partes contratantes, en el marco de los esfuerzos internacionales para prevenir las migraciones clandestinas, sobre la base de la reciprocidad y en el contexto de los intereses europeos comunes, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Readmisión de nacionales de las partes contratantes

Artículo 1
  1. Cada Parte contratante readmitirá en su territorio, a petición de la otra Parte contratante y sin formalidades, a la persona que en el territorio de la Parte contratante requirente no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada, estancia o residencia siempre que se pruebe o se presuma, de modo verosímil, que la persona en cuestión posee la nacionalidad del Estado de la Parte contratante requerida.

  2. La Parte contratante requirente readmitirá de nuevo a la persona mencionada en el apartado 1, sin ningún tipo de formalidades, siempre que se haya demostrado que no poseía la nacionalidad de la Parte contratante requerida en el momento de la salida del territorio de la Parte contratante requirente.

Artículo 2
  1. La nacionalidad de la persona, objeto de una medida de expulsión del Territorio de la Parte Contratante requirente, conforme al artículo 1, apartado 1, se probará mediante los siguientes documentos en vigor:

    1. Documento nacional de identidad.

    2. Pasaporte u otro documento de viaje con fotografía que lo sustituya (salvoconducto, «laissez-passer» y otros, pasaporte personal, pasaporte diplomático, pasaporte oficial).

    3. Cartilla militar u otros documentos de identidad expedidos al militar.

    4. Certificado de nacionalidad, documento de inscripción consular o documento de estado civil.

    5. Certificado de nacionalidad combinado con otra documentación de identificación que incluya una fotografía.

  2. La nacionalidad de la persona mencionada en el artículo 1, apartado 1 se presume válidamente por:

    1. Los documentos mencionados en el apartado anterior cuando estén caducados o copia de los mismos.

    2. El permiso de conducir.

    3. El documento de identidad de la gente del mar (modelo del Convenio 108 de la OIT de 13 de marzo de 1958).

    4. Cualquier otro documento expedido por la autoridad competente de la Parte contratante requerida, que pruebe la identidad de la persona.

    5. La fotocopia de uno de los documentos mencionados anteriormente.

    6. La declaración de la persona que vaya a ser objeto de la readmisión prestada ante las autoridades administrativas o judiciales de la Parte contratante requirente.

    7. La declaración de un testigo, prestada ante las autoridades administrativas o judiciales de la Parte contratante requirente.

    8. Cualquier otro medio reconocido por la autoridad competente de la Parte contratante requerida.

  3. Las partes contratantes se informarán mutuamente por vía diplomática, antes de que transcurran 30 días, a partir de la fecha de la firma de este Acuerdo, sobre qué documentos de los mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo, son aceptables como prueba de la nacionalidad o como base para una presunción válida de la nacionalidad, de acuerdo con su legislación interna.

Artículo 3
  1. Si la nacionalidad resulta probada o se presume de modo verosímil de acuerdo con el artículo 2, la Misión Diplomática o la Oficina Consular de la Parte contratante requerida expedirá sin demora, a petición de la Parte contratante requirente, un documento de viaje válido para el retorno de la persona cuya readmisión se solicita a tenor del apartado 1 del artículo 1.

  2. En caso de duda sobre los elementos en que se basa la presunción de nacionalidad la Misión Diplomática u Oficina Consular de la Parte contratante requerida procederá, en el plazo de tres días, a contar desde que se presente la solicitud de readmisión, a entrevistar a la persona cuya readmisión se solicita.

  3. Si tras la entrevista, que se efectuará previo acuerdo con la Parte contratante requirente, se establece que la persona tiene la nacionalidad de la Parte contratante requerida, la Misión Diplomática u Oficina Consular de la Parte contratante requerida expedirá sin demora el documento de viaje necesario.

Artículo 4

En la solicitud de readmisión constarán:

  1. Los datos de identidad de la persona cuya readmisión se solicita.

  2. Los medios de prueba previstos en el artículo 2.

  3. Las informaciones relativas a la necesidad de garantizar a la persona cuya readmisión se solicita, la asistencia médica, o de otro tipo, que precise.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

Readmisión de nacionales de un tercer estado

Artículo 5
  1. Cada Parte contratante readmitirá en...

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