Resolución de 10 de Mayo de 1996, de la Direccion General de Los Registros y del Notariado, En el Recurso Gubernativo Interpuesto por el Procurador de Los Tribunales Don Tomas Lopez Lucena, En Nombre de «Citibank España, Sociedad Anonima», Contra la Negativa de la Registradora de la Propiedad de Sevilla Numero 9 a Inscribir Una Escritura de Prestamo Hipotecario, En Virtud de Apelacion del Recurrente.

MarginalBOE-A-1996-13202
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Tomás López Lucena, en nombre de «Citibank España, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Sevilla número 9 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

El día 15 de febrero de 1994, «Citibank España, Sociedad Anónima», y don Carlos Castillejo Marcelo y doña Luisa María Artero Cano otorgaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria ante el Notario de Sevilla, don Luis Marín Sicilia, por el que la entidad bancaria concedió a los citados señores un préstamo por importe de cuatro millones doscientas mil pesetas, y los citados señores constituyeron hipoteca sobre una finca urbana de su propiedad, sita en Sevilla, en garantía de la devolución del capital prestado. En la referida escritura se hicieron, entre otras, las siguientes estipulaciones: «Segunda: Este préstamo devengará: ... b) un interés que se calculará a todos los efectos, que conforme a derecho sea posible, aplicando al capital pendiente de devolución y por cada período de devengo de interés, el tipo de interés vigente durante el período de vigencia correspondiente... b.3. Se entiende por tipo de interés vigente, el resultado de añadir durante toda la vida del contrato a un tipo de referencia, un diferencial fijo de 1,25 por 100. En la actualidad, el tipo de referencia convenido entre las partes es del 7,71 por 100. En consecuencia, para el primer período de vigencia de interés, el tipo de interés queda establecido, y así lo convienen las partes, en el 8,96 por ciento anual... b.7. Sin perjuicio del mecanismo de revisión del tipo de interés establecido en los párrafos anteriores, que tiene plena validez entre las partes, a los solos efectos hipotecarios establecidos en la estipulación decimocuarta y respecto a terceros el tipo de interés aplicable no podrá superar el 25 por 100. Cuarta.-En el supuesto de que el prestatario demorase el pago de cualquier obligación vencida, bien en su vencimiento original o por aplicación de la estipulación octava, el saldo debido devengará, de forma automática, sin necesidad de reclamación o intimación alguna (como contraprestación de uso y pena de incumplimiento), intereses en favor del Banco, exigibles día a día y liquidables mensualmente, o antes si la mora hubiese cesado, de tres puntos por encima del tipo aplicable para el período de vigencia de interés en que se produce el impago. Los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos, se acumularán al capital, para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses, sin perjuicio de la facultad que concede al Banco la estipulación octava para la resolución del préstamo. Sexta.-... El Banco podrá suplir los pagos relacionados en la presente estipulación (de conservación de la finca hipotecada, contribuciones, impuestos y arbitrios por razón de la misma y prima de seguro) y reclamarlos al prestatario con cargo a costas y gastos. Decimocuarta.-Sin perjuicio de su responsabilidad personal y solidaria, el prestatario, constituye primera hipoteca con arreglo al artículo 217 del Reglamento Hipotecario, a favor del Banco, que la acepta, sobre la finca que se describirá al final de las estipulaciones de esta escritura, en garantía de la devolución del principal del préstamo ascendente a cuatro millones doscientas mil pesetas, del pago de intereses remuneratorios devengados al tipo pactado en la estipulación segunda por un máximo en perjuicio de terceros, conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria de 378.000 pesetas; del pago de intereses moratorios devengados al tipo pactado en la estipulación cuarta por un máximo en perjuicio de terceros asimismo conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, de 882.000 pesetas; del reintegro de 672.000 pesetas, como máximo, por las costas y gastos derivados de la eventual reclamación judicial del préstamo y del reintegro de 178.000 pesetas, como máximo, por los anticipos que hiciese el Banco de aquellos gastos extrajudiciales que guarden conexión con la efectividad de la garantía y la conservación de los bienes hipotecados, como son, entre otros, el pago de las contribuciones y arbitrios que graven la finca hipotecada, y los gastos de comunidad y primas de seguro correspondientes a la misma. Las cifras máximas de responsabilidad hipotecaria por intereses no limitarán, conforme a los aludidos preceptos, la posibilidad de reclamar contra el prestatario, o contra quien se haya subrogado contractualmente en la deuda hipotecaria, los intereses devengados conforme a la estipulación cuarta, sin perjuicio de los límites resultantes de la aplicación de los citados preceptos de la Ley Hipotecaria en el supuestos de ejercicio de la acción hipotecaria contra tercero o en su perjuicio. La hipoteca constituida se extenderá a los objetos muebles, frutos y rentas expresados en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, así como a cuanto se expresa en los artículos 109 y 110 de dicha ley y en el 215 de su Reglamento, y particularmente, a todos aquellos respecto de los que se requiere pacto expreso para que la hipoteca se extienda a ellos, debiendo entenderse, en todo caso, incluidas las nuevas construcciones realizadas a expensas del prestatario o de aquel que en su lugar se subrogare. A la extensión de la hipoteca a dichos bienes, podrá renunciar expresamente el Banco al solicitar la subasta de la finca ante el Juzgado que conozca del procedimiento».

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 9 fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento por concurrir los siguientes defectos: l) Estipulación Segunda, apartado letra a -comisión de apertura-: Por no estar especialmente garantizada en la cláusula de constitución de hipoteca (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre de 1987). 2) Estipulación cuarta, párrafo segundo -Anatocismo-: Porque de admitirse tal pacto podría 'hacer aumentar en términos imprevisibles la cifra de responsabilidad hipotecaria por principal» (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1987, Fundamento de Derecho 1.º). 3) Estipulación sexta, apartado b, «in fine» -exhibición de recibos-: Por carecer de trascendencia real (artículos 9 y 51-6.º del Reglamento Hipotecario). 4) Estipulación sexta, párrafo final -facultad del Banco de suplir los gastos-: Por carecer de trascendencia real y además, no se pueden reclamar con cargo a «costas y gastos» (apartado en el que se entienden incluidos sólo los judiciales), sino a los gastos extrajudiciales que están asegurados. 5). Estipulación séptima -facultad de anticipar pagos-: Por carecer de trascendencia real (artículos 9 y 51-6.º del Reglamento Hipotecario). 6) Estipulación octava, apartado e) -falta de inscripción en plazo-: Porque la escritura contiene defecto insubsanable y no siendo inscrita en el plazo de seis meses desde su fecha, lo cual sería contradictorio con los plazos de devolución del préstamo pactado y con la solicitud de extensión de la nota ignorándose si se ha producido o no el vencimiento anticipado del préstamo. 7) Estipulación octava, apartado f) -vencimiento anticipado en caso de suspensión de pagos, concurso o quiebra-: a) en lo que respecta a la suspensión de pagos por contravenir el artículo 9 de su...

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