REAL DECRETO 844/1999, de 21 de mayo, por el que se autoriza la explotación de una lotería instantánea o presorteada.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Junio de 1999
MarginalBOE-A-1999-12487
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 844/1999, de 21 de mayo, por el que se autoriza la explotación de una lotería instantánea o presorteada.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, ha definido los entes públicos empresariales como aquellos organismos públicos que realizan actividades de carácter prestacional o producen bienes de interés público susceptibles de contraprestación. En cumplimiento de lo establecido en dicha norma, el artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha transformado el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado ente público empresarial, continuando, hasta tanto se aprueben los correspondientes estatutos, con las funciones y competencias que tenía legalmente atribuidas.

En relación con estas facultades y competencias, y concretamente sobre las referidas a la organización de loterías de ámbito nacional, como fuente o recurso de la Hacienda Pública, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas de Estado ha venido estudiando las posibilidades de comercialización de una modalidad de lotería de ámbito nacional que satisfaga las preferencias de aquellos jugadores que demandan una lotería de 'premio inmediato' o 'instantáneo', por contraposición a las existentes en la actualidad que son de 'premio diferido', en el sentido de que el jugador o apostante ha de esperar a la celebración de un sorteo posterior para conocer el resultado del juego.

Por otro lado, de la experiencia habida en otros mercados europeos que también comercializan la lotería de 'premio inmediato' o 'instantáneo', se deducen las preferencias de los jugadores sobre las distintas modalidades de la misma. Este hecho supone la necesidad de que en España se dispongan de los mismos productos o sistemas de gestión que en los demás países de la Unión Europea para evitar incertidumbres y pérdidas de mercado, si llegado el momento se extendiera la libertad

de establecimiento a esta actividad, aun reservada por razones de orden público.

La existencia de los motivos de carácter comercial señalados anteriormente, junto con el hecho de que la explotación de una lotería instantánea o presorteada puede suponer al Tesoro Público unos ingresos importantes, implica la aprobación de su gestión por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. La comercialización se llevará a cabo en todo el territorio nacional a través de los puntos de venta que determine el organismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe favorable del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo 1 La lotería instantánea o presorteada.

Se establece una modalidad de lotería, de ámbito nacional, denominada genéricamente lotería instantánea o presorteada, que consistirá en la posibilidad de obtención de un premio, establecido en el programa correspondiente, o definido o representado en la tarjeta, boleto o soporte de participación, previamente adquirido, y que es invisible para el jugador hasta que proceda a su revelado o apertura.

Artículo 2 Formas de participación.

El boleto, tarjeta o cualquier otro soporte de participación en la lotería instantánea o presorteada se distribuirá por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que establecerá su diseño o formato, la emisión, el número de series y billetes o ejemplares que la componen, su precio, el programa de premios y el sistema de revelado, descubierto o apertura de los mismos.

Artículo 3 Emisión y distribución de su importe.
  1. El programa de premios de cada emisión preverá una cantidad para premios que no podrá ser inferior al 50 por 100 del valor de la emisión.

  2. El remanente, una vez deducidos los gastos generales, de distribución, de administración y de comisiones de puntos de venta, será ingresado al Tesoro Público.

Artículo 4 Dirección, organización y explotación de la lotería instantánea.

La dirección, organización y explotación de la lotería instantánea o presorteada se llevará a cabo por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

Asimismo, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado establecerá la forma, términos y condiciones en los que los puntos de venta podrán realizar la venta de boletos o tarjetas, así como el pago de los premios.

Disposición adicional única Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado a dictar las correspondientes resoluciones, en orden a regular los procedimientos a través de los cuales se llevará a cabo el funcionamiento de la lotería instantánea o presorteada y para la gestión del juego.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 21 de mayo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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