Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

MarginalBOE-A-2005-21233
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyResolución

Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 56.1 asigna al Consejo Superior de Deportes la competencia de elaborar la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de determinar los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España y teniendo en cuenta otros instrumentos de este ámbito.

En consecuencia, por Resolución de 27 de diciembre de 2004, modificada por Resolución de 7 de noviembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, este organismo determinó, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, de aplicación en las competiciones oficiales de ámbito estatal, o fuera de ellas a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones.

Con el fin de adecuar dicha lista a los nuevos requerimientos internacionales y, en especial, a la nueva lista adoptada para 2006 en el seno del Consejo de Europa, en el ámbito de aplicación del Convenio contra el Dopaje, ratificado por España mediante Instrumento de 29 de abril de 1992 y, de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión Nacional Antidopaje, en el ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 2 b) del Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto, por el que se establece su composición y funciones, modificado por Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero, este Consejo Superior de Deportes resuelve aprobar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, contenida en los anexos de la presente Resolución.

Esta Resolución será de aplicación a los procedimientos de control de dopaje en el deporte que se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal o, fuera de ellas, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones.

La anterior lista queda derogada.

Lo que pongo en su conocimiento a efectos oportunos.

Madrid, 21 de diciembre de 2005.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO I

A efectos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se prohíben, en las condiciones que en su caso se detallan, las sustancias y métodos que se describen a continuación.

Sustancias y métodos prohibidos en competición y fuera de competición

Sustancias prohibidas

S1. Anabolizantes.

  1. Esteroides anabolizantes androgénicos (EAA):

    1. EAA exógenos.

    2. EAA endógenos.

  2. Otros anabolizantes.

    S2. Hormonas y sustancias relacionadas.

    S3. Beta-2 Agonistas.

    S4. Antagonistas estrogénicos.

    S5. Diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

    Métodos prohibidos

    M1. Incremento en la transferencia de oxígeno.

    M2. Manipulación química y física.

    M3. Dopaje genético.

    Sustancias y métodos prohibidos sólo en competición

    Sustancias prohibidas

    S6. Estimulantes:

  3. Estimulantes A.

  4. Estimulantes B.

    S7. Analgésicos narcóticos.

    S8. Cannabis y derivados.

    S9. Glucocorticosteroides

    Sustancias prohibidas sólo en determinados deportes

    P1. Alcohol.

    P2. Betabloqueantes.

    Esta Lista será igualmente de aplicación a las Federaciones de Deportes para Sordos, Deportes para Ciegos, Paralíticos cerebrales, Minusválidos físicos y Discapacitados intelectuales, con las excepciones que para cada minusvalía sean establecidas en los correspondientes Reglamentos federativos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de sus correspondientes Federaciones Deportivas Internacionales y del Comité Paralímpico Internacional.

    Para adecuar la nueva lista al Real Decreto 255/1996 por el que se establece el Régimen de infracciones y sanciones para la Represión del Dopaje y su modificación por el Real Decreto 1642/1999 se determina que:

    Primero.-Las categorías S7, S8, S9, P1 y P2; y excepcionalmente dentro de su categoría, la Probenecida y todos los beta-2 agonistas por inhalación, así como los estimulantes A dentro de la categoría S6, se integran como Sección I a efectos de lo establecido en el articulo 2 del Real Decreto 255/1996.

    Segundo.-Las categorías S1, S2, S3 (por otras vías diferentes a la de inhalación), S4, S5 (con excepción de la Probenecida), así como los estimulantes B dentro de la categoría S6, se integran como Sección II a efectos de lo establecido en el articulo 2 del Real Decreto 255/1996.

    Tercero.-Las categorías M1, M2 y M3 se integran como Sección III a efectos de lo establecido en el articulo 2 del Real Decreto 255/1996.

    El «Programa de Seguimiento 2006» incluye determinadas sustancias, en condiciones específicas de utilización, cuya detección se pueda realizar por parte de los laboratorios sólo a efectos estadísticos de la Agencia Mundial Antidopaje y de la Comisión Nacional Antidopaje, sin que en la comunicación de la sustancia identificada conste ningún dato identificativo de la muestra, salvo el del deporte al que pertenece y la indicación de si la recogida se ha realizado en competición o fuera de competición. En ningún caso la detección analítica de alguna de estas sustancias, cuando se efectúe en las condiciones determinadas en el Programa, originará un resultado adverso (positivo o no negativo) del control.

    A efectos de nomenclatura, se especifica que «S» se refiere en la lista a categorías de sustancias, «M» a categorías de métodos y «P» a categorías de sustancias prohibidas sólo en determinados deportes.

    Sustancias y métodos prohibidos en competición y fuera de competición

    Se prohíben en competición y fuera de competición las categorías siguientes de sustancias y métodos:

    Sustancias prohibidas

    S1. Anabolizantes.-Las sustancias anabolizantes están prohibidas.

  5. Esteroides anabolizantes androgénicos (EAA):

    1. EAA exógenos*, entre los que se incluyen:

      1-Androstendiol (5alfa-androst-1-en-3beta,17beta-diol).

      1-Androstendiona (5alfa-androst-1-en-3,17-diona).

      Bolandiol (19-norandrostendiol).

      * «Exógeno» se refiere a una sustancia que el organismo no es capaz de producir de forma natural.

      Bolasterona.

      Boldenona.

      Boldiona (androsta-1,4-dien-3,17-diona).

      Calusterona.

      Clostebol.

      Danazol (17alfa-etinil-17beta-hidroxiandrost-4-en[2,3-d]isoxazol).

      Dehidroclorometiltestosterona (4-cloro-17beta-hidroxi-17alfa-metilandrosta-1,4-dien-3-ona).

      Desoximetiltestosterona (17alfa-metil-5alfa-androst-2-en-17beta-ol).

      Drostanolona.

      Estanozolol.

      Estenbolona.

      Etilestrenol (19-nor-17alfa-pregn-4-en-17-ol).

      Fluoximesterona

      Formebolona

      Furazabol (17beta-hidroxi-17alfa-metil-5alfa-androstano [2,3-c]-furazano).

      Gestrinona.

      4-Hidroxitestosterona (4,17beta-dihidroxiandrost-4-en-3-ona).

      Mestanolona.

      Mesterolona.

      Metandienona (17beta-hidroxi-17alfa-metilandrosta-1,4-dien-3-ona).

      Metandriol.

      Metasterona (2alfa,17alfa-dimetil-5alfa-androstan-3-ona-17beta-ol).

      Metenolona.

      Metildienolona (17beta-hidroxi-17alfa-metilestra-4,9-dien-3-ona).

      Metil-1-testosterona (17beta-hidroxi-17alfa-metil-5alfa-androst-1-en-3-ona).

      Metilnortestosterona (17beta-hidroxi-17alfa-metilestr-4-en-3-ona).

      Metiltrienolona (17beta-hidroxi-17alfa-metilestra-4,9,11-trien-3-ona.

      Metiltestosterona.

      Mibolerona.

      Nandrolona.

      19-Norandrostendiona (estr-4-en-3,17-diona).

      Norboletona.

      Norclostebol.

      Noretandrolona.

      Oxabolona.

      Oxandrolona.

      Oximesterona.

      Oximetolona.

      Prostanozol ([3,2-c]pirazol-5alfa-etioalocolano-17beta-tetrahidropiranol).

      Quinbolona.

      1-Testosterona (17beta-hidroxi-5alfa-androst-1-en-3-ona).

      Tetrahidrogestrinona (18a-homo-pregna-4,9,11-trien-17beta-ol-3-ona).

      Trenbolona.

      Y otras sustancias que tengan una estructura química o efectos biológicos similares a los de alguna de las anteriormente indicadas, como son las explícitamente incluidas en el anexo III de esta Resolución.

    2. EAA endógenos**:

      Androstendiol (androst-5-en-3beta,17beta-diol).

      Androstendiona (androst-4-en-3,17-diona).

      Dihidrotestosterona (17beta-hidroxi-5alfa-androstan-3-ona).

      Prasterona (dehidroepiandrosterona, DHEA).

      Testosterona.

      ** «Endógeno» se refiere a una sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural.

      Y los siguientes metabolitos e isómeros:

      5alfa-androstan-3alfa,17alfa-diol.

      5alfa-androstan-3alfa,17beta-diol.

      5alfa-androstan-3beta,17alfa-diol.

      5alfa-androstan-3beta,17beta-diol.

      Androst-4-en-3alfa,17alfa-diol.

      Androst-4-en-3alfa,17beta-diol.

      Androst-4-en-3beta,17alfa-diol.

      Androst-5-en-3alfa,17alfa-diol.

      Androst-5-en-3alfa,17beta-diol.

      Androst-5-en-3beta,17alfa-diol.

      4-Androstendiol (androst-4-en-3beta,17 beta-diol).

      5-Androstendiona (androst-5-en-3,17-diona).

      Epi-dihidrotestosterona.

      3alfa-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona.

      3beta-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona.

      19-Norandrosterona.

      19-Noretiocolanolona.

      1. En el caso de que un esteroide anabolizante androgénico pueda producirse de forma endógena, se considerará que una muestra contiene esa sustancia, y que el resultado de su análisis es adverso (positivo o no negativo), cuando en dicha muestra, la concentración de la sustancia prohibida, de alguno/s de sus metabolitos o de alguno/s de sus marcadores y/o cualquier otra relación pertinente, se desvíe del correspondiente rango de referencia en humanos, o sea superior al valor establecido para considerar como positivo el resultado, según se establece en su caso en el anexo II de esta Resolución.

        Sin embargo, y a excepción de lo indicado para la 19-Norandrosterona en el anexo II de esta Resolución, no se considerará que la muestra contiene una sustancia prohibida, ni el resultado se establecerá como adverso (positivo o no negativo), si el deportista presenta una justificación concluyente de que la concentración de la sustancia prohibida, de alguno/s de sus metabolitos o de alguno/s de sus marcadores y/o de que cualquier otra relación pertinente es atribuible a una causa fisiológica o patológica.

      2. En todos los casos, para cualquier concentración o relación...

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