Real Decreto 2685/1980, de 17 de Octubre, sobre Liberalizacion y Nueva regulacion de Industrias agrarias.

MarginalBOE-A-1980-26974
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyReal Decreto

El principio de libre empresa que recoge nuestro actual ordenamiento juridico, Unido a la decidida voluntad de la Administracion en el sentido de posibilitar la inversion privada, aconseja, en la medida posible, eliminar cuantas trabas puedan disminuir o dificultar la decision inversora de la empresa privada. En lo que afecta al sector agroindustrial, la actuacion del programa del Gobierno se centra en la liberalizacion y reconversion de determinadas actividades industriales, en la simplificacion del tramite burocratico y en la descentralizacion de la actuacion administrativa, al tiempo que potencia las funciones y responsabilidad de los tecnicos competentes en Industrias Agrarias.

Por la experiencia de los ultimos aÒos se ha podido Comprobar que, en algunas de las actividades calificadas como exceptuadas dentro del sector industrial agroalimentario, los fines perseguidos con la exceptuacion se pueden alcanzar por otros procedimientos mas agiles y menos costosos.

Se hace, pues, necesario, al dictar una disposicion liberalizadora, contemplar la normativa de regulacion industrial agraria y adecuarla a los principios de descentralizacion de funciones, simplificacion administrativa, manteniendo las exigencias indispensables que permiten a la Administracion un exacto conocimiento de los diferentes subsectores y, a tales fines, se concede una dispensa para que las Industrias Agrarias regularicen voluntariamente su situacion administrativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero a cuarto

Ambito de aplicacion y definiciones

Articulo primero Ambito de aplicacion.-las normas contenidas en el presente Real Decreto seran de aplicacion a las Industrias Agrarias cuya competencia tenga reconocida El Ministerio de Agricultura, en cuanto no se oponga a su legislacion especifica aplicable.
Articulo segundo Agrupacion administrativa.-a efectos de su regimen administrativo, se consideran los siguientes grupos de Industrias Agrarias:
  1. industrias exceptuadas.- Son las que han de obtener la autorizacion expresa y previa del Ministerio de Agricultura y cumplir los requisitos que se establezcan para su instalacion o modificacion.

  2. industrias liberalizadas.- Las que se pueden instalar o modificar libremente, sin mas tramites que el cumplimiento de los generales que en el presente Real Decreto se establecen.

Articulo tercero Instalacion de industrias.-se definen como industrias de nueva instalacion la implantacion por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de produccion capaz de funcionar como actividad industrial independiente.
Articulo cuarto Modificaciones de las industrias.-se definen a efectos de este Real Decreto como modificaciones de industrias los supuestos siguientes:
  1. ampliacion.- Cualquier modificacion de los elementos de trabajo que suponga aumento de las Capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantacion de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de produccion dependiente de aquellas.

  2. reduccion.- Las modificaciones que entraÒen disminucion de la capacidad total o parcial de la industria.

  3. perfeccionamiento.- Es la modificacion de los elementos de trabajo que mejoran los metodos de fabricacion, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtencion, pero sin alteracion de la capacidad.

  4. sustitucion.- Es la renovacion de las instalaciones, maquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, reemplandolos por otro nuevo de analogas caracteristicas, sin que produzca variacion de la capacidad industrial.

  5. cambio de actividad.- Es la variacion sustancial de los productos tratados u obtenidos.

  6. tralado.- Es el cambio de emplazamiento de la industria, sin modificacion de sus Capacidades ni de los bienes de equipo.

  7. cese de funcionamiento.- Se entiende por tal la paralizacion total de la industria.

  8. cambio de titularidad.- Es la modificacion de denominacion de la empresa o de dominio de la misma.

  9. arrendamiento.- Es la cesion del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislacion vigente.

Capitulo II Artículo quinto

Liberalizacion industrial

Articulo quinto Todas las Industrias Agrarias de la competencia administrativa del Ministerio de Agricultura tendran caracter de liberalizadas, salvo las siguientes, que quedan sujetas al regimen de exceptuadas:

- extractoras de aceite de semillas oleaginosas importadas.

- industrias de elaboracion, crianza y embotellado de vinos que, estando emplazadas en zonas amparadas por Denominacion de Origen, no deseen acogerse a la misma.

- centrales lecheras y centro de higienizacion de leche convalidados.

Capitulo III

Procedimiento para la instalacion y modificacion de Industrias Agrarias

Disposicion general Artículos sexto a decimoquinto
Articulo sexto La instalacion industrial debera cumplir las condiciones establecidas en las normas tecnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, Sanidad, Proteccion del Medio Ambiente, ordenacion de consumos energetico, legislacion sobre inversiones extranjeras, asi como las reglamentaciones especificas que en cada caso corresponda.

Industrias liberalizadas

Articulo septimo Uno.-la instalacion y modificaciones definidas en los articulosseptimo

Uno.-la instalacion y modificaciones definidas en los tercero y cuarto, con excepcion de las determinadas en los apartados d), f) g), h) e I) de este ultimo precepto, requeriran la presentacion ante el Organo administrativo que corresponda de un proyecto, redactado y firmado por tecnicos competentes e Industrias Agrarias y siempre que asi lo exijan las disposiciones vigentes en la materia, visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Dicho proyecto debera cumplir las normas que resulten aplicables segun lo dispuesto en el apartado uno de este articulo, y su memoria incluira una exposicion detallada de las motivaciones fundamentales del proyecto y del proceso de elaboracion, precisando la capacidad instalada y la estimacion cuantitativa de los productos finales a tratar y/u obtener y contemplara los aspectos tecnicos-agrarios de las materias primas a utilizar, Analizando la repercusion de las actividades proyectadas en la zona de influencia de la industria, complementada por el estudio economico-financiero que justifique la rentabilidad que se pretende conseguir.

Dos.-la Administracion dispondra de un plazo de treinta dias naturales, contados desde la presentacion de proyecto, para seÒalar o pedir las aclaraciones que considere necesarias. Si, transcurrido dicho plazo, el Organo competente no hubiera realizado ninguna manifestacion, se entendera que no hay inconveniente por su parte para la ejecucion del proyecto.

Tres.-si durante la realizacion de las obras e instalaciones resultase conveniente introducir modificaciones sobre la industria proyectada, se presentara a la Administracion el oportuno proyecto reformado que las recoja, suscrito por tecnico competente, al que sera de aplicacion lo establecido en los apartados uno y dos de este articulo.

Cuatro.-la puesta en funcionamiento de estas industrias no necesitara otro requisito que la presentacion a la Administracion de una certificacion expedida por tecnico competente, visado, en su caso, por su Colegio Oficial, en la que se ponga de manifiesto la adaptacion de la industria al proyecto, o el documento analogo en los supuestos a que se refiere el articulo noveno, y el cumplimiento de las condiciones tecnicas y prescripciones reglamentarias que pueden ser de aplicacion, y de un impreso normalizado, en el que se resuman los datos mas caracteristicos de la industria.

Por El Ministerio de Agricultura se estableceran los requisitos que debera contraer la referida certificacion, a los efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las reglamentaciones tecnicas que sean de aplicacion.

Cinco.-el mencionado certificado, en union del impreso normalizado. Seran suficientes para practicar la inscripcion en el registro de Industrias Agrarias. Cumplido este requisito, la industria queda facultada para el ejercicio legal de sus actividades, sin perjuicio de las que, en materia de seguridad, Sanidad, urbanismo, turismo, Proteccion del Medio Ambiente, municipales o de cualquier otro orden le resulten aplicables.

Seis.-los Organos administrativos competentes en materia de registro industrial agrario daran cuenta a La Direccion General de Industrias Agrarias de las anotaciones efectuadas en el registro de su jurisdiccion, y quedan obligados a facilitar a dicha Direccion General cuantas informaciones y datos se les recabe.

Industrias exceptuadas

Articulo octavo Uno.-las industrias exceptuadas requeriran siempre la Autorizacion Administrativa previa del Ministerio de Agricultura para ser instaladas o realizar las modificaciones definidas en los apartados a), b), c), e) y f) del articulo cuarto de esta disposicion

Dicha autorizacion sera otorgada o denegada discrecional y expresamente por La Direccion General de Industrias Agrarias.

Dos.-a las industrias exceptuadas se aplicaran las mismas normas de procedimiento previstas para las liberalizadas en el articulo septimo, salvo las seÒaladas en el apartado dos del mismo, y, ademas, las siguientes:

- las solicitudes de Autorizacion Administrativa, previa a su resolucion segun proceda, habran de someterse a tramite de informacion publica.

- las autorizaciones administrativas seran intranferibles, salvo permiso de La Direccion General de Industrias Agrarias, en tanto no se haya montado la industria o ultimado su instalacion.

- los proyectos reformados presentados por los interesados, a los efectos previstos en el apartado tres del articulo septimo de esta disposicion, seran enjuiciados por La Direccion General de Industrias Agrarias, y sin que le sea de aplicacion lo establecido en el articulo septimo, dos, de la presente disposicion.

Tres.-no obstante lo dispuesto en el apartado precedente y en el uno del articulo septimo, las solicitudes de Autorizacion Administrativa previa podran acompaÒarse de una memoria descriptiva, en sustitucion del proyecto tecnico, a efectos de obtener, si procediera, la autorizacion de caracter provisional y condicionada a la posterior aceptacion del correspondiente proyecto, Cumpliendo las clausula que, en su caso, pueda incluir la citada autorizacion provisional.

Cuatro.-la puesta en funcionamiento requerira el levantamiento de un acta de comprobacion de las instalaciones por el Organo administrativo competente y, en su caso, la ratificacion por La Direccion General de Industrias Agrarias del cumplimiento de las clausulas que pudiera contener la respectiva Autorizacion Administrativa.

Cinco.-la concesion de autorizaciones administrativas no supone, en ningun caso, la aprobacion tecnica del correspondiente proyecto.

Normas comunes

Articulo noveno cuando se trate de solicitudes correspondientes a ampliaciones, reducciones o perfeccionamiento de escasa importancia a juicio del Organo administrativo competente, este podra autorizar, a peticion de los interesados, la sustitucion de proyectos por otro documento de analoga finalidad.
Articulo decimo Los Organos competentes de la Administracion podran realizar en todo momento cuantas inspecciones consideren necesarias para Comprobar la coincidencia de los datos observados en la industria con los que aparecer consignados en el registro de Industrias Agrarias, asi como cualquier otra comprobacion que se estime necesaria para un mejor cumplimiento de lo preceptuado en esta disposicion.
Articulo undecimo Uno.- El incumplimiento de los preceptos del presente Real Decreto por el titular de la industria dara lugar al procedimiento y sanciones que, en su caso, correspondan, especificados en el capitulo quinto del Real Decreto tres mil seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de nueve de diciembre.

Dos.-el autor del proyecto es responsable de que este se adapte a las normas vigentes. El tecnico competente que emitiere el certificado a que se refiere el apartado cuarto del articulo septimo es responsable de la adaptacion de la obra al proyecto, y de que en la ejecucion de la misma se hayan adoptado las medidas y se hayan cumplido las condiciones tecnicas reglamentarias que sean de aplicacion, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en aplicacion del apartado uno de este precepto.

Articulo duodecimo Uno.-la sustitucion de maquinaria precisara la presentacion al Organo administrativo competente de los documentos que reglamentariamente se establezcan.

Dos.-sin perjuicio de la previa autorizacion de la autoridad competente, toda industria de caracter permanente que cese temporalmente en su funcionamiento lo pondra en conocimiento del Organo competente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la paralizacion. En caso de reanudarse las actividades de la industria antes del plazo de tres aÒos, bastara notificarlo a la Administracion. Si dentro de dicho plazo de tres aÒos no fuera comunicada la reanudacion de actividades, la industria sera dada de baja en el registro de Industrias Agrarias.

Tres.-la industria que cese definitivamente en sus actividades lo comunicara a la Administracion, a efectos de baja en el correspondiente registro.

Cuatro.-el cambio de titularidad, obtenido por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sera comunicado, a efectos de toma de razon, el Organo competente para su anotacion y constancia en el registro. La aceptacion de esta modificacion juridica quedara condicionada al cumplimiento de la normativa vigente sobre Transmisiones Patrimoniales e inversiones de capital extranjero.

Cinco.-el arrendamiento de la industria sera igualmente comunicado al Organo competente para su anotacion en el registro de Industrias Agrarias.

Capitulo IV Artículos decimotercero a decimoquinto

Caducidad de autorizaciones administrativas, cancelacion de inscripciones y clandestinidad

Articulo decimotercero Caducidad de las autorizaciones administrativas.-la caducidad de las autorizaciones administrativas podra declararse por cualquiera de las siguientes circunstancias:
  1. haber transferido las autorizaciones para la instalacion o modificaciones sin permiso expreso de La Direccion General de Industrias Agrarias, en tanto no se haya montado la industria o ultimado la modificacion.

  2. Incumplir las clausulas de la autorizacion o los requisitos exigibles.

  3. no realizar las instalaciones o las modificaciones en los plazos previstos en la autorizacion o en las prorrogas, en su caso, otorgadas.

Articulo decimocuarto Cancelacion de la inscripcion registral.-para cualquier tipo de Industrias Agrarias podra declararse la cancelacion de la inscripcion registral, que llevara implicita la caducidad de la Autorizacion Administrativa, por cualquiera de las siguientes circunstancias:
  1. paralizar las actividades sin haberlo comunicado al correspondiente Organo administrativo en el plazo de un mes, asi como no reanudar las actividades dentro del plazo de tres aÒos. B) en las industrias de temporada, paralizar las actividades durante mas de cinco campaÒas consecutivas.

  2. la infraccion de las normas establecidas en el apartado uno del articulo duodecimo.

Articulo decimoquinto Clandestinidad.-seran consideradas clandestinas, a los efectos del presente Real Decreto, las siguientes industrias:
  1. las que, precisando Autorizacion Administrativa para su instalacion o modificaciones, procedan a su realizacion sin obtener previamente dicha autorizacion.

  2. aquellas cuya instalacion o modificacion tecnica se realice sin la presentacion previa del proyecto a que se refiere el articulo septimo, asi como las que no hayan comunicado al Organo administrativo competente las modificaciones relativas al cambio de titularidad y al arrendamiento.

  3. las que realicen actividades no previstas en la inscripcion.

  4. las que hayan reanudado actividades sin ajustarse a lo prescrito en el articulo duodecimo.

  5. las que inicien sus actividades sin estar inscritas en el registro de Industrias Agrarias.

  6. aquellas cuya inscripcion haya sido cancelada y, no obstante, realicen actividades.

Dos.-en los supuestos anteriores, el Organo competente que tenga conocimiento de su existencia propondra al Director General de Industrias Agrarias la clausura de la industria o la instruccion de un expediente sancionador, de acuerdo con lo prevenido en el capitulo quinto del Real Decreto tres mil seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de nueve de diciembre, y la ulterior legalizacion de la industria, si se considerase procedente.

Acordada, en su caso, la clausura de la industria por El Director General de Industrias Agrarias, se requerira a su titular para que cese en toda actividad industrial por razon de la misma, bajo apercibimiento de procederse a la ejecucion subsidiaria en la forma prevista en el capitulo quinto del titulo cuarto de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposiciones transitorias

Primera.-las solicitudes de Autorizacion Administrativa o de inscripcion de Industrias Agrarias presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se regiran por las normas vigentes al tiempo de su presentacion.

Segunda.-con caracter excepcional, las industrias liberalizadas que tengan la consideracion de clandestinas y justifiquen fehacientemente que estaban establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto podran ser legalizadas sin imposicion de sanciones, siempre que los titulares de las mismas voluntariamente soliciten dicha legalizacion antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y cumplan los tramites que reglamentariamente se determinan.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para ampliar el plazo de legalizacion de industrias clandestinas fijado en esta disposicion transitoria.

Cuando se trate de mataderos, salas de despiece y centro de clasificacion y tratamiento industrial de huevos sera requisito inexcusable para poder acceder a esta dispensa el cumplimiento de las correspondientes reglamentaciones cceder a tecnico-sanitarias.

Disposiciones finales

Primera.-las centrales lecheras y centro de higienizacion de leche convalidados se regularan por su disposiciones especificas vigentes, siendoles de aplicacion con caracter subsidiario los precetos del presente Real Decreto.

Segunda.-se faculta al Ministerio de Agricultura en el Ambito de sus competencias para incluir en el regimen de exceptuacion a aquellos sectores industriales agrarios que por cualquier causa sean sometidos a un proceso de reestructuracion o reconversion industrial y para fijar, en su caso, requisitos minimos exigibles a las industrias exceptuadas, asi como excepcionalmente a las liberalizadas, en casos muy justificados.

Tercera.- Quedan derogados los capitulos primero, segundo, tercero, cuarto y disposicion transitoria del Real Decreto tres mil seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de nueve de diciembre, asi como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que se establece en el presente Real Decreto.

Cuarta.-por El Ministerio de Agricultura se dictaran las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecucion y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Quinta.-el presente Real Decreto entrara en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Dado en Madrid a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.-el Ministro de Agricultura, Jaime lamo de espinosa y michels de champourcin.

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