Ley 27/1972, de 14 de julio, de procedimiento de la coordinación de funciones de los Altos Organos del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Julio de 1972
MarginalBOE-A-1972-1067
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El sistema institucional del Estado español responde a los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, y al Jefe del Estado corresponde, según dispone el artículo sexto de la Ley Orgánica del Estado, garantizar el regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y la debida coordinación de los mismos. Estos preceptos de nuestra legislación fundamental necesitan desarrollarse adecuadamente, para regular los distintos supuestos en que esas atribuciones del Jefe del Estado deben ejercerse y evitar, de este modo, lagunas en nuestro ordenamiento jurídico.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado.

DISPONGO:

Artículo primero

Corresponde al Jefe del Estado: Decidir cuantas cuestiones puedan plantearse entre los Altos Órganos del Estado, para garantizar y asegurar el regular funcionamiento de los mismos y la debida coordinación entre ellos, dentro de los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, en conformidad con lo que disponen los artículos segundo y sexto de la Ley Orgánica del Estado y según el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo segundo

La iniciación del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a efectos de la decisión que asegure el regular funcionamiento de los Altos Órganos y la debida coordinación entre ellos, corresponde:

a) Al mismo Jefe del Estado.

b) A los Altos Órganos del Estado, afectados en su competencia y función, y en cuanto estimen que se pone en peligro su regular funcionamiento y debida coordinación a que se refiere el artículo primero de la presente Ley.

Artículo tercero

Las cuestiones relativas al regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y a la debida coordinación entre los mismos podrán plantearse:

a) Entre el Gobierno y las Cortes.

b) Entre las Cortes y la Justicia.

c) Entre el Gobierno y la Justicia.

Artículo cuarto

Planteada una cuestión de coordinación de funciones en los términos establecidos en los artículos anteriores de la presente Ley, el procedimiento a seguir, que en todo caso tendrá carácter de secreto, será el siguiente:

a) En el plazo máximo de dos meses, a contar desde el día en que por el Jefe del Estado se declare procedente el planteamiento de dicha cuestión, los Altos Órganos implicados formularán escrito razonado de sus respectivas posiciones, con cuantos alegatos estimen oportunos y formulando la propuesta de decisión que, a su respectivo juicio, procede sea adoptada por el Jefe del Estado. Dichos escritos serán redactados: Por el Gobierno y la Comisión Permanente de las Cortes, en el caso del apartado a) del artículo anterior. Por la Comisión Permanente de las Cortes y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el supuesto del apartado b). Y por el Gobierno y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el caso del apartado c).

b) Recibida por el Jefe del Estado la documentación a que se refiere el apartado anterior, la enviará a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, que, en el plazo máximo de un mes, emitirá informe, por escrito razonado, al Jefe del Estado, exponiendo lo que a juicio de dicha Comisión Permanente proceda.

c) El Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, que emitirá su informe en el plazo máximo de un mes, dictará la decisión que a juicio de su alta autoridad proceda. La decisión del Jefe del Estado será inapelable.

Artículo quinto

La decisión del Jefe del Estado, en uso de las atribuciones que le concede el artículo sexto de la Ley Orgánica del Estado, deberá ser refrendada:

Primero. Por el Presidente de las Cortes, en el supuesto del apartado c) del artículo tercero de la presente Ley.

Segundo. Por el Presidente del Gobierno, en el supuesto del apartado b) del citado artículo.

Tercero. Por los Presidentes del Gobierno y de las Cortes, en el supuesto del apartado a) del repetido artículo tercero.

Artículo sexto

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a catorce de julio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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