Ley 46/1969, de 26 de abril, de modificación de la plantilla del Cuerpo de Economistas del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Mayo de 1969
MarginalBOE-A-1969-512
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis creó el Cuerpo de Economistas del Estado, con la misión de realizar estudios económicos y desempeñar la Asesoría Económica en aquellos Centros y Departamentos ministeriales cuyas realizaciones y proyectos repercutan en forma directa en la economía de la nación.

La importancia y trascendencia que la función asignada al Cuerpo tiene para el desarrollo del país y para la programación de la actividad económica estatal ha obligado a extender los servicios de dicho Cuerpo a sectores cada vez más amplios de la Administración, lo que exige en la actualidad ampliar la plantilla en la proporción que demandan esos nuevos servicios.

Sin embargo, no se considera conveniente efectuar de una sola vez el aumento de plazas necesarias, sino que parece más acertado llevarlo a efecto de manera escalonada, para conseguir una adecuada distribución anual del gasto e impedir que mediante un ingreso masivo en el Cuerpo pueda resultar dañado el alto nivel de preparación que se ha venido exigiendo a los funcionarios que en la actualidad lo integran. Además es conveniente que quienes en estos momentos y por vía de contratación están desempeñando funciones propias de la especialidad economista cesen en el servicio de la Administración a medida que ésta vaya disponiendo de los nuevos funcionarios de carrera.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

La plantilla del Cuerpo de Economistas del Estado (05PG) será aumentada en cuarenta plazas durante cuatro bienios sucesivos, al término de los cuales quedará integrada por setenta y seis plazas.

Artículo segundo

El incremento será de diez plazas en cada uno de los bienios, que comienzan en uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, uno de enero de mil novecientos setenta y uno, uno de enero de mil novecientos setenta y tres y uno de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo tercero

Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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