Ley 27/1963, de 2 de marzo, por la que se crea el nuevo Organismo Administrativo Junta Central de Puertos.

MarginalBOE-A-1963-4981
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El funcionamiento de las Juntas y Comisiones Administrativas de Obras y Servicios de Puertos de la Nación, regulado por la Ley de Juntas de Obras de Puertos de siete de julio de mil novecientos once y correspondiente Reglamento de diecinueve de enero de mil novecientos veintiocho, viene atendiendo con indudable acierto a la necesidad de desarrollo de cada uno de los puertos de la Nación, por la autonomía de cada uno de los Organismos, en los que tienen su representación local los Departamentos a los que afecta el tráfico portuario, así como las entidades no oficiales interesadas en el mismo. Todo ello bajo la vigilancia e inspección del Ministerio de Obras Públicas.

La etapa de desarrollo económico que atraviesa el país, en la cual es decisiva una adecuada política portuaria, exige una coordinación en los planes de expansión de los puertos de la Nación, de modo que se estudien los problemas locales y se tracen los programas respectivos atendiendo a lograr para una capacidad de inversión en puertos determinada las soluciones de desarrollo de cada puerto que mejor convengan al bien común.

Esta armonización de los planes de desarrollo de los diversos puertos se logra con las máximas garantías de éxito si en el Organismo que estudia tales planes tienen debida representación los Departamentos y Entidades interesados en el problema portuaria y que, a escala local, tienen su representación en cada una de las Juntas de Obras y Comisiones Administrativas de Puertos.

Es igualmente conveniente que con visión nacional, y teniendo presentes los problemas locales, se estudien e informen por el nuevo Organismo las propuestas de tarifas y facilidades que en cada puerto para el interés general convenga tener en cuenta.

Son necesidades cuya solución requiere el planteamiento de las mismas con carácter nacional las que se derivan de los problemas de dragado y señales marítimas en los diferentes Servicios Provinciales, necesidad recogida en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, por la que se creó la «Agrupación de Maquinaria y Material Complementario para Obras y Trabajos Marítimos», y en el Decreto de veintiuno de febrero del mismo año por el que se creó el Servicio Central de Faros y Balizas, Organismos adscritos a la Comisión Administrativa de Obras y Servicios de Puertos, a cargo directo del Estado por el artículo séptimo de la Ley de creación de la Agrupación y el Decreto de diez de agosto de mil novecientos sesenta. El carácter nacional de los problemas de dragados y señales marítimas aconseja vincularlos al nuevo Organismo.

Para atender a las necesidades financieras del Organismo es preciso establecer para el mismo una subvención con cargo a los presupuestos de las Juntas de Obras y Comisiones Administrativas de Puertos, con lo que quedarían cubiertas las necesidades de obras de dragados y señales marítimas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se crea la Junta Central de Puertos, organismo autónomo del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los de aquél, adscrita al Ministerio de Obras Públicas.

Artículo segundo

Se encomienda a la Junta Central de Puertos :

  1. Asesorar al Ministerio de Obras Públicas en todos los problemas de interés general relacionados con la construcción y explotación de los puertos, y especialmente en los de coordinación de los tráficos que en ellos confluyen.

  2. Coordinar, estudiar y ejecutar las obras de defensa, saneamiento y ordenación de costas y playas de la Nación con arreglo a las atribuciones que al Ministerio de Obras Públicas otorga la legislación vigente y siguiendo en todo caso los trámites dispuestos en ella.

  3. Informar las tarifas portuarias de carácter general que le encomiende el Ministerio de Obras Públicas, atribuyéndose en este caso a los árganos de la Junta Central de Puertos las facultades que a las diversas Juntas y Comisiones Administrativas de Obras y Servicios de Puertos otorgan la Ley de Puertos de diecinueve de enero de mil novecientos veintiocho, la Ley de Juntas de Obras de Puertos de siete de julio de mil novecientos once y disposiciones complementarias.

  4. La coordinación de todas las obras de dragado en los puertos y rías españolas, así como la preparación de los planes de conjunto de las mismas.

  5. La ejecución de los dragados que se realicen directamente con el material de que disponga la Junta Central de Puertos o sean con cargo a su presupuesto, así como la adquisición, conservación y reparación de este material.

  6. La coordinación de todas las obras de señales marítimas, así como la inspección general y la preparación de los planes de conjunto de las mismas.

  7. La adquisición para si y para las restantes Juntas y Comisiones de los medios auxiliares de carga y descarga del material flotante de características unificadas y de los elementos para señalización marítima, para que en razón de su uniformidad deban ser centralizados, así como la reparación del material que tenga este carácter.

  8. Las obligaciones que actualmente se satisfacen con cargo al presupuesto de la Comisión Administrativa de Obras y Servicios de Puertos a cargo directo del Estado y que no son específicas del citado Organismo.

  9. Y, en general, los estudios, obras, instalaciones, adquisiciones y servicios de análogo carácter nacional o central que le sean encomendados por el Ministerio de Obras Públicas o por la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas.

Artículo tercero

La Junta Central de Puertos desarrollará su cometido a través de los siguientes órganos.

  1. El Pleno.

  2. La Comisión Permanente.

  3. Las Ponencias,

  4. La Dirección.

Artículo cuarto

El Pleno de la Junta Central de Puertos tendrá la composición siguiente:

Serán Presidente y Vicepresidente natos el Director y Subdirector general de Puertos y Señales Marítimas.

Serán Vocales: Un representante de cada uno de los Ministerios de Marina, Industria y Secretaría General del Movimiento; otro de la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico; el Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado; un representante de cada una de las Direcciones Generales de Administración Local, Aduanas, Navegación, Pesca, Promoción del Turismo, Expansión Comercial, Ordenación del Trabajo, Carreteras y Caminos Vecinales, y de Ferrocarriles, Tranvías y Transportes por Carretera; dos representantes de la Organización Sindical; cuatro representantes de las Juntas de Obras y Comisiones Administrativas de Puertos y del Director de los Servicios de la Junta Central. Estos Vocales serán nombrados por el Ministro de Obras Públicas, a propuesta de los Ministerios y Organismos que cada uno de ellos represente,

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, podrá ampliarla con Vocales de otras actividades y Entidades relacionadas con el tráfico portuario.

Artículo quinto

Corresponderá al Pleno de la Junta Central de Puertos informar los planes nacionales de desarrollo y ordenación de los puertos; sus tarifas; planes nacionales de dragados y señales marítimas; examen de las actividades realizadas por la Comisión Permanente y Ponencias; redacción de los presupuestos de la Junta y elevación de los mismos al Ministro de Obras Públicas; intervención en la elaboración de los proyectos de Ley que por su trascendencia para el conjunto de los puertos se acuerde por el Ministro de Obras Públicas o su Presidente someter a su consideración, y las restantes cuestiones que el Presidente ordene incluir en el temario de las reuniones.

Artículo sexto

La Comisión Permanente, formada por Vocales del Pleno, tendrá la composición que se fije en el Reglamento, pero habrán de formar parte de ella los representantes del Ministerio de Marina y de las Direcciones Generales de Aduanas, Navegación, Pesca y Ordenación del Trabajo.

Artículo séptimo

La Comisión Permanente informará previamente los asuntos que deben ser sometidos al Pleno y tendrá además; entre otras, las funciones comprendidas en los apartados d) al i) del artículo segundo, en su aspecto económico-administrativo.

Artículo octavo

De entre sus Vocales, el Pleno de la Junta, a propuesta del Presidente, designará las Ponencias que deban constituirse para cometidos y estudios específicos.

Artículo noveno

El Director de los Servicios de la Junta Central de Puertos será libremente designado y separado por el Ministro de Obras Públicas entre los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que cumplan los requisitos necesarios para ser nombrados Ingenieros Directores de puertos. Tendrá las facultades que le corresponden según la vigente Ley de Entidades Estatales autónomas y las que se fijen en el Reglamento de la Junta.

El Secretario-Contador de la Junta será libremente designado y separado por el Ministro de Obras Públicas entre los funcionarios de este carácter y asistirá a las sesiones del Pleno y Comisión Permanente con voz, pero sin voto.

Artículo décimo

Podrán asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta en Pleno y de la Comisión Permanente, cuando el Presidente de la Junta Central de Puertos los requiera, los Presidentes e Ingenieros Directores de las Juntas de Obras y Servicios y de las Comisiones Administrativas de Puertos, así como los Inspectores generales de las demarcaciones regionales de Obras Públicas y los Jefes de los Gabinetes de Planes y Desarrollo y de Técnicas de Explotación de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas.

Artículo undécimo

El Presidente de la Junta podrá nombrar asesores de la Junta a aquellas personas que por sus conocimientos especiales en cuestiones económicas, técnicas, jurídicas, administrativas o sociales estime conveniente, con arreglo a lo que disponga el Reglamento y dentro de los límites que señale el Pleno de la Junta.

Artículo duodécimo

Las obras, trabajos, adquisiciones y demás obligaciones y gastos de la Junta podrán financiarse:

  1. Con una subvención a cargo de cada una de las Juntas de Obras y Comisiones Administrativas de Puertos, cuya cuantía será fijada anualmente por el Ministro de Obras Públicas, sin que pueda exceder del cinco por ciento de los respectivos ingresos de aquéllas.

  2. Con cargo a las partidas específicas que figuren en los Presupuestos del Estado o a las de carácter general para obras, adquisiciones y demás servicios a cargo de la Dirección General de Puertos o de sus Organismos autónomos, incluso estado letra C.

  3. Con los ingresos que obtenga en la realización de sus actividades y demás productos y rentas de su patrimonio, así como las subvenciones o aportaciones voluntarias de Entidades o particulares.

Artículo decimotercero

El patrimonio, derechos, obligaciones, competencia y personal de la actual Agrupación de Maquinaria y Material Complementario para Obras y Trabajos Marítimos quedan incorporados a la Junta Central de Puertos.

Artículo decimocuarto

Los funcionarios del Estado que hayan de prestar sus servicios en la Junta Central procederán de los Cuerpos y Escalas dependientes del Ministerio de Obras Públicas, sin que la creación de esta Junta suponga aumentos de sus respectivas plantillas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogados los artículos uno, dos, tres, cuatro, seis y siete de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho por la que se creaba la Agrupación de Maquinaria y Material Complementario para Obras y Trabajos Marítimos, cuyas funciones se integran en la Junta Central de Puertos por la presente Ley.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, y especialmente, previo informe de la propia Junta, el Reglamento de la Junta Central de Puertos.

Tercera.

El Organismo denominado Comisión Administrativa de Obras y Servicios de Puertos a cargo directo del Estado, al que estaba adscrita la Agrupación de Maquinaria y Material Complementario para Obras y Trabajos Marítimos, se denominará en lo sucesivo «Comisión Administrativa de Grupos de Puertos».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Por el Ministerio de Obras Públicas se dictarán las instrucciones pertinentes para que la incorporación a que se refiere el artículo trece se realice en el plazo más breve posible, quedando con ello extinguida la Agrupación de Maquinaria y Material Complementario para Obras y Trabajos Marítimos, hasta tanto los ingresos y gastos de este Organismo, que venían siendo imputados al presupuesto de la Comisión Administrativa de Obras y Servicios de Puertos a cargo directo del Estado, continuarán a cargo de los presupuestos de la misma.

Segunda.

En tanto se aprueban en los presupuestos de las Juntas de Obras y Comisiones Administrativas de Puertos las dotaciones para las obligaciones derivadas del artículo doce a) de la presente Ley, se autoriza a aquellos Organismos para que atiendan a estas obligaciones con cargo a las partidas establecidas como aportación de los mismos a la Comisión Administrativa de Obras y Servicios de Puertos a cargo directo del Estado, en cumplimiento de las Órdenes ministeriales de veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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