Decreto-Ley 2/1961, de 2 de febrero, por el que se concede moratoria fiscal para el pago de la Contribución Territorial Rústica y Urbana en determinadas zonas de la provincias afectadas por las recientes inundaciones del río Ebro.

MarginalBOE-A-1961-2738
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Las recientes inundaciones del río Ebro han ocasionado graves perjuicios en algunos términos municipales de diversas provincias, daños que han afectado a la propiedad rústica y urbana situada en los mismos.

El Gobierno, para remediar en parte aquellos perjuicios, estima necesario conceder una moratoria fiscal con carácter de urgencia.

En su virtud, y en uso de la atribución concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos sesenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero

Se concede moratoria fiscal para el pago de la Contribución Territorial, Rústica y Urbana, correspondiente a los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del presente año, a las zonas afectadas por las inundaciones del río Ebro, señaladas conforme al artículo siguiente.

Artículo segundo

El Ministerio de Agricultura propondrá al de Hacienda la delimitación, dentro de las provincias afectadas, de los términos municipales y áreas geográficas a las que corresponda alcanzar dicho beneficio.

Artículo tercero

El importe de la Contribución afectada por la moratoria se distribuirá: Para la de cobro trimestral, en cuatro partes iguales, que podrán hacerse efectivas, sin recargo alguno, dentro del primer trimestre de cada uno de los años mil novecientos sesenta y dos a mil novecientos sesenta y cinco, ambos inclusive: para la de cobro semestral, en dos partes iguales, que podrán hacerse efectivas dentro del tercer trimestre de los años mil novecientos sesenta y dos y mil novecientos sesenta y cuatro; para la de cobro anual, el único recibo demorado se presentará al cobro en el tercer trimestre del año mil novecientos sesenta y tres.

Artículo cuarto

Las peticiones de quienes se crean con derecho al beneficio de la moratoria se dirigirán, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación de las ordenes ministeriales que fijen los términos municipales y áreas geográficas afectadas, a la Junta provincial a que se refiere el artículo siguiente.

Las instancias, con alegaciones y justificantes que los interesados estimen procedente aportar, se presentarán en las Alcaldías de los términos en que estén enclavadas las fincas de que se trate. La Junta Pericial de la localidad elevará dichas solicitudes a la Junta provincial correspondiente, acompañando un breve informe sobre la realidad de los daños.

Artículo quinto

En las provincias afectadas por la moratoria se constituirá una Junta, bajo la presidencia del Delegado de Hacienda, e integrada, además, por el titular de la Jefatura Agronómica de la provincia o Ingeniero que la desempeñe, el Administrador de Propiedades y Contribución Territorial, el Ingeniero Jefe del Servicio provincial del Catastro de Rústica, el Delegado de la Vivienda, el Arquitecto Jefe de la Oficina provincial de Valoración Urbana y un funcionario de Hacienda, designado por el Delegado, que actuará como Secretario, sin voto.

La Junta, que podrá pedir nuevos informes o la ampliación de los emitidos, así como practicar cuantas pruebas y diligencias estime necesarias, resolverá si efectivamente los interesados han sufrido daños en sus bienes, como consecuencia de las inundaciones del río Ebro anteriormente citadas, que justifiquen el beneficio de la moratoria, calificando o no, para la concesión de este derecho, a cada peticionario.

Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría de votos, siendo de calidad el del Presidente.

Artículo sexto

Por los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, en cuanto a cada uno de ellos corresponda, se dictarán las disposiciones complementarias para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 02/02/1961 Fecha de publicación: 13/02/1961 Esta norma ha dejado de estar vigente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR