Real Decreto-Ley 11/1982, de 25 de Junio, de Medidas urgentes para el Comienzo del Curso 1982-83.

MarginalBOE-A-1982-16118
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La creación de nuevos puestos escolares derivados del programa de inversiones para mil novecientos ochenta y dos del Ministerio de educación y ciencia en los niveles de la educación general básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y formación profesional de primero y segundo grados supone un sensible aumento de necesidades de profesorado para atender el crecimiento del alumnado correspondiente al Departamento citado dentro del sector público de las enseñanzas a su cargo y motiva, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinte de la Ley cuarenta cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, la ampliación de las plantillas de personal que se aprueban en la presente disposición. A su vez, la puesta en marcha de las citadas instalaciones docentes de nueva creación originan un incremento de necesidades en cuanto a la contratación de Personal Laboral, de personal admmistrativo y de Personal Docente de enseñanzas no incluidos en las correspondientes a los cuerpos que se amplían, que hacen necesaria la ampliación de los créditos de los conceptos pertinentes.

Dado el carácter de urgencia de las acciones que se pretenden regular, al objeto de que al iniciarse el próximo curso pueda ya contarse con las medidas propuestas, es por lo que, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno.- La plantilla del Cuerpo de Profesores de educación general básica se fija en ciento sesenta y seis mil doscientas setenta y ocho plazas, con un incremento de tres mil setecientas diecisiete sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y

Dos.- La plantilla del cuerpo de catedráticos numerarios de bachillerato se fija en diez mil seiscientos treinta y uno, con un incremento sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos de doscientas una.

Tres.- La plantilla del Cuerpo de Profesores agregados de bachillerato se fija en veintiocho mil cuarenta y cinco, con un incremento sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos de novecientas trece.

Cuatro.- La plantilla del Cuerpo de Profesores numerarios de escuelas de maestría lndustrial se fija en once mil doscientas veintiséis plazas, con un incremento sobre las consignadas en )os presupuestos genera)es del estado para mil novecientos ochenta y dos de novecientas cincuenta y dos.

Cinco.- La plantilla del Cuerpo de Maestros de Taller de escuelas de maestría industrial se fija en seis mil seiscientas setenta y siete plazas, con un incremento sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos de quinientas cuarenta y dos.

Artículo segundo Uno.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo ciento diez punto uno de la Ley General de educación, el ingreso en los Cuerpos Docentes no universitarios dependientes del Ministerio de educación y ciencia se realizara mediante concurso-oposición

Dos.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cincuenta por ciento de las vacantes que se convoquen en los cuerpos de catedráticos numerarios de bachillerato, catedráticos numerarios de conservatorios de música, declaración y Escuela Superior de canto de Madrid y profesores especiales de conservatorios, profesores numerarios de termino de escuelas de Artes Aplicadas y Oficios artísticos y catedráticos numerarios de la Escuela Oficial de idiomas se cubrirán mediante concurso de m ritos entre profesores agregados de bachillerato, profesores auxiliares de conservatorios de música, declaración y Escuela Superior de canto de Madrid, profesores numerarios de entrada de a r t e s Aplicadas y Oficios artísticos y profesores agregados de la Escuela Oficial de idiomas, respectivamente. Tres.-los funcionarios que accedan a otro cuerpo en virtud del concurso de méritos previsto en el apartado anterior, habrán de permanecer en situación de servicio activo en el cuerpo al que hayan accedido durante un período mínimo de cinco años antes de poder obtener el reingreso en el cuerpo desde el cual concursaron.

Artículo tercero

El veinticinco por ciento de las plazas que hayan de cubrirse mediante concurso-oposición libre en los Cuerpos de Profesores agregados de bachillerato y profesores numerarios de escuelas de maestría industrial, en las especialidades que reglamentariamente se determinen, se reservaran a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de educación general básica que tengan diez años de docencia como funcionarios de carrera de dicho cuerpo y la titulación en cada caso requerida para el ingreso en dichos cuerpos.

Artículo cuarto Uno.- Se conceden los siguientes suplementos de crédito en la sección dieciocho .

Servicio 09. Dirección General de Personal

* pesetas *

112. Varios. De funcionarios con Indice de proporcionalidad 10 o equivalente. * *

9. Profesores numerarios de escuelas de maestría industrial. Incremento de 565 plazas * 136.278.000 * 10. Catedráticos numerarios de bachillerato. Incremento de 99 plazas * 23.878.800 * 11. Profesores agregados de bachillerato. Incremento de 595 plazas * 143.514.000 *

113. Varios. De funcionarios de nivel de proporcionalidad ocho o equivalente. * *

6. Profesores de educación general básica. Incremento de 2.848 plazas . * 638.697.600 * 7, Maestros de Taller de escuelas de maestría industrial. Incremento de 270 plazas. * 52.099.200 * 123, varios. Personal Docente. * 397.097.101 *

161. Varios. Retribuciones de personal en régimen laboral. * 8.865.210 *

171. Varios. Funcionarios de empleo eventual . * *

2. Para el pago de las retribuciones al profesorado que imparte las enseñanzas a que se refiere el artículo 136, 3, de la Ley General de educación y financiamiento de la reforma educativa (14/1970, de 4 de agosto) * 10.797.878 *

172. Varios. Personal contratado * 32.458,750 *

173. Varios. Otro personal * *

1. Retribuciones de los profesores de religión. * 9.617.184 *

Total suplemento sección 18 * 1,453.303,723 *

Dos.- Se concede el siguiente suplemento de crédito en la sección primera del Presupuesto de Gastos del organismo autónomo Patronato de promoción de la formación profesional. (dieciocho punto treinta y cuatro). Pesetas

173. Otro personal * 6.072.340 *

Total suplemento organismo * 072.340 *

Tres.-la financiación de los suplementos de crédito que se fijan en el apartado uno de este artículo se realizar, con minoración de otros créditos del Departamento de educación y ciencia.

La financiación del suplemento del crédito que se fija en el apartado dos de este artículo se realizará con cargo a ingresos propios del organismo autónomo.

Disposiciones adicionales

Primera.- La dotación de las plazas de las plantillas que se amplían, asi como los suplementos de crédito que se aprueban, tendrán efectos económicos de uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, con excepción de la ampliación del Cuerpo de Profesores de educación general básica, cuyos efectos económicos serán de uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

Segunda.- En las convocatorias para ingreso en los Cuerpos Docentes de carácter no universitario El Ministerio de educación y ciencia deberá anunciar, además de las vacantes existentes, un número equivalente a las que probablemente se produzcan en el curso académico siguiente a la convocatoria. Dicho número deberá expresarse de manera concreta en la orden de convocatoria y no podrá exceder de un cinco por ciento de la correspondiente plantilla presupuestaria.

Quienes habiendo superado las pruebas de selección no puedan ser nombrados funcionarios de carrera por no existir plazas vacantes, tendrán la consideración de aspirantes en expectativa de ingreso hasta que aquellas se produzcan, siempre que esten dentro del número fijado en la convocatoria. Por el contrario, aquellos aspirantes que superen los diversos ejercicios de las pruebas selectivas pero no sean incluidos en las propuestas de los tribunales como aprobados con plaza o en expectativa, dentro, en todo caso, de las plazas convocadas, no serán considerados en expectativa de ingreso ni podrán alegar derecho alguno.

Tercera.- Se amplia en un año el plazo fijado en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

Disposiciones transitorias

Primera.- En las convocatorias a que se refiere la disposición adicional quinta, dos, del Real Decreto-Ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, podrán participar quienes estuvieran prestando servicios en el momento de la convocatoria en calidad de profesores interinos o contratados de los cuerpos correspondientes, siempre que el nombramiento o contrato tuviese la duración del curso académico completo en que se convoquen las pruebas.

Segunda.- Se suspende durante un plazo de cinco años la vigencia de lo dispuesto en el artículo ciento siete, cuatro, de la Ley General de educación, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres del artículo segundo del presente Real Decreto-Ley.

Disposicion derogatoria

Quedan derogados el artículo ciento doce, dos, de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, general de educación; La disposición transitoria de la Ley sesenta y siete/mil novecientos ochenta, de veinticinco de noviembre, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley.

Disposicion final

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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