Ley 64/1964, de 11 de junio, por la que se dictan normas sobre la separación del servicio de los Jefes, Oficiales y Suboficiales de la Escala de Complemento de los tres Ejércitos.

MarginalBOE-A-1964-9403
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, previendo la extensión e importancia que estaba llamada a adquirir la Escala de Complemento y la dificultad de efectuar la debida selección del personal que habría de integrarla dada su distinta procedencia, estableció un procedimiento gubernativo que, a semejanza del regulado en el Código de Justicia Militar entonces vigente para la Oficialidad profesional, otorgase a aquéllos las garantías de no poder ser desposeídos de su condición sino en virtud de resolución recaída en el expediente instruido al efecto, facultando al mismo tiempo a las Autoridades militares para poder separar de dicha Escala a quienes por su conducta y antecedentes no conviniera que figurasen entre la Oficialidad del Ejército de Tierra.

Dado el incremento que ha adquirido asimismo la Escala de Complemento en la Armada como en el Ejército del Aire, hacen preciso que las citadas normas se establezcan con carácter general para los Jefes, Oficiales y Suboficiales de la Escala de Complemento de los tres Ejércitos, al propio tiempo que se actualice la referida Ley de doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos adaptándola a los preceptos contenidos en el capítulo II, título XXV, tratado III, del vigente Código de Justicia Militar de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, promulgado con posterioridad a la referida Ley.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los Jefes, Oficiales y Suboficiales de la Escala de Complemento de los tres Ejércitos podrán ser sometidos a expediente gubernativo cuando se considere perjudicial su continuación en el servicio por cualquiera de las causas siguientes:

Primera.–Notas desfavorables acumuladas.

Segunda.–Mala conducta habitual e incorregible.

Tercera.–Toda falta de hurto o estafa, bien se aprecie con esta naturaleza común o con carácter militar y ante cualquier Jurisdicción.

Cuarta.–Deudas injustificadas.

Quinta.–Faltas contra el honor militar que no constituyan delito.

Sexta.–Mala conducta moral, política o social.

Séptima.–Falta de aptitud o de celo en el servicio.

Artículo segundo

Estos expedientes se instruirán en virtud de orden dada por los Ministros de los Departamentos correspondientes, por acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar o por disposición de los Capitanes Generales y Autoridades de las Fuerzas Armadas que ejerzan jurisdicción, ya obren por propia iniciativa o a propuesta de los Jefes de Cuerpo.

En la orden en que se disponga la instrucción del expediente se fijarán los puntos que deban ser esclarecidos.

Artículo tercero

Los nombramientos de Instructor y Secretario se harán por la Autoridad que ordene la formación del expediente o reciba la orden de proceder y recaerán siempre en Jefes y Oficiales, respectivamente, con sujeción a las reglas establecidas en el tratado primero del Código de Justicia Militar.

Artículo cuarto

Recibida por el Instructor la orden de proceder, reclamará y unirá al expediente la documentación militar del interesado y cuantos datos existan y puedan servir de antecedentes, así como el informe del Jefe del Cuerpo o Dependencia, respecto a su conducta y conceptuación.

Artículo quinto

También se tomará declaración a los Jefes, Oficiales y Suboficiales, según los casos, del mismo Cuerpo o Dependencia sobre los extremos comprendidos en la orden para proceder, practicándose además las diligencias que se estimen oportunas.

Artículo sexto

Si el Oficial o Suboficial sometido a expediente estuviese en la situación de disponible o sin destino, los Jefes llamados a informar serán los últimos a cuyas órdenes hubiese servido, agregándose en cuanto a su conducta particular lo que conste a los Gobernadores militares, Comandantes de Marina o Jefes de Sector Aéreo, según corresponda, del punto de residencia del interesado.

Artículo séptimo

Lograda la conveniente ilustración se recibirá declaración no jurada al Oficial o Suboficial residenciado a fin de que, en vista de los cargos que le resulten, pueda exponer lo que juzgue necesario a su defensa, evacuándose las citas que haga y sean pertinentes.

Artículo octavo

Practicadas las diligencias de que queda hecho mérito, el Instructor emitirá su parecer proponiendo la resolución que crea más conveniente y remitirá las actuaciones a la Autoridad jurisdiccional. Esta lo pasará a su Auditor, quien dictaminará si de lo actuado resulta algún hecho que presente caracteres de delito o si está completo el expediente, proponiendo, en cada caso, la resolución que proceda adoptar.

Emitido dictamen por el Auditor, en los casos que proceda, la Autoridad militar elevará, por su parecer, el expediente al Ministerio de que dependa para su resolución, previo informe del Consejo Supremo de Justicia Militar.

Artículo noveno

Como consecuencia de los expedientes gubernativos, los Jefes, Oficiales y Suboficiales de Complemento podrán perder esa condición quedando en la situación militar que corresponda a su reemplazo.

DISPOSICIÓN FINAL

Queda derogada la Ley de doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

Dada en el Palacio de El Pardo a once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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