Ley Foral 11/1989, de 27 de Junio, del Juego.

MarginalBOE-A-1989-23806
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de Navarra Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del juego.

I

El articulo 44.16 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral establece que Navarra tiene la competencia exclusiva en materia de .

Traspasados en 1986 las funciones y servicios relativos a la materia precitada, y ejercidas aquellas por los Organos competentes de la Administracion de la Comunidad Foral, es oportuno, desde la experiencia acumulada, dictar una norma con rango de Ley que regule de forma sistematica lo referente al juego y permita la formulacion de una politica adecuada a las circunstancias sociales, economicas y administrativas de Navarra.

II

En una sociedad democratica como la que define la constitucion de 1978 no cabe la prohibicion simple y generalizada que durante algunos periodos historicos ha acompaÒado al juego. El juego es una actividad, como otras, perfectamente licita. Sin embargo, partiendo del respeto a la libertad individual para jugar o abstenerse de hacerlo, no puede dejar de considerarse que del juego, como de tantas otras actividades humanas, pueden derivar y de hecho se derivan diversos efectos nocivos o situaciones de peligro que exigen el establecimiento por parte de los poderes politicos de determinados limites y la fijacion de algunas normas de comportamiento.

Por ello, la actividad normativa de aquellos debe ir dirigida a garantizar el pacifico desarrollo de la actividad de juego, a defender la seguridad juridica de las personas que intervienen en el mismo, a proteger a quienes puedan ser daÒados en su salud o economia por la actividad del juego y, en fin, a adecuar esta a la realidad social y economica que la rodea.

III

La necesidad de una norma con rango de Ley para Concretar los referidos limites y establecer medidas de control deriva, principalmente, de dos circunstancias; La primera es el hecho de que las limitaciones que suelen acompaÒar el juego, mas estrechas que en otros tipos de actividad, afectan a la libertad de empresa, reconocida como derecho fundamental en la constitucion y sujeta por ello a la reserva legal. La segunda circunstancia es la exigencia constitucional de que el regimen sancionador que debe garantizar la efectividad de las normas legales quede establecido precisamente por normas de tal rango.

IV

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Ley Foral se dirige a sentar las definiciones generales sobre el juego y sus distintas modalidades; A establecer el principio de previa Autorizacion Administrativa como medio mas idoneo de llevar a cabo el control de la actividad; A seÒalar los lugares donde pueden desarrollarse los diversos tipos de juego; A regular las empresas que pueden hacerse cargo de su gestion, estableciendo una serie de requisitos minimos para asegurar la eficacia y transparencia de aquella; A seÒalar las personas cuyo acceso a locales de juego debe restringirse o prohibirse, y, finalmente, a establecer las facultades de intervencion y sancion de las autoridades administrativas.

Por ultimo, debe tenerse presente que el juego no es sino una parte de la materia mas amplia de espectaculos publicos y actividades recreativas; Por ello, las disposiciones de esta Ley Foral, centradas en las caracteristicas propias y especificas del juego, deberan complementarse con las de dicha materia.

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 30
Articulo 1 Objeto. 1

Esta Ley Foral tiene por objeto la regulacion, en el Ambito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades y en general de cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluacion economica, en funcion del resultado de un acontecimiento futuro o incierto, independientemente de la incidencia que en el tenga la habilidad de los participantes o el mero azar.

2. Quedan excluidos del Ambito de esta Ley Foral los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de caracter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotacion lucrativa por los jugadores u otras personas.

Asimismo, se excluyen las Apuestas Mutuas Deportivo-beneficas.

Art. 2 Juegos autorizables. 1

Para que un juego pueda ser autorizado es requisito indispensable su inclusion previa en el catalogo de juegos y apuestas elaborado en Navarra, en el que se especificaran las denominaciones de los juegos y apuestas, sus modalidades, los elementos necesarios para su practica y las reglas de desarrollo de los mismos.

2. Los juegos que se incluiran en el catalogo citado en el apartado anterior seran:

  1. el juego del bingo en sus distintas modalidades.

  2. los que se desarrollen mediante el empleo de maquinas de juego.

  3. las apuestas basadas en actividades deportivas o de competicion.

  4. el juego de boletos y loterias.

  5. las rifas, tombolas y combinaciones aleatorias.

3. Los juegos no incluidos en el catalogo tendran la consideracion legal de prohibidos con todas las consecuencias y el dinero, efectos y material vinculado a ellos sera objeto de comiso.

4. La practica de los juegos y apuestas habra de realizarse en todo caso con material previamente homologado por el Organo competente, y tendra la consideracion de material de comercio restringido.

Art. 3 Autorizaciones. 1

La organizacion, explotacion y practica de cualquiera de los juegos o apuestas permitidas requerira la previa Autorizacion Administrativa. Esta autorizacion se otorgara siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente.

En los casos en que el juego se practique en un local especificamente dedicado al mismo, la autorizacion precitada sera requisito previo y quedara supeditada a la licencia Municipal de actividad.

2. Las autorizaciones podran concederse para actividades a realizar en uno o varios actos, bien para un periodo de tiempo, renovable, en su caso, por la Administracion, bien por un periodo indefinido.

3. No podran ser titulares de las autorizaciones necesarias para la practica y organizacion de los juegos o apuestas regulados por esta Ley Foral quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. haber sido condenados mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda publica, dentro de los cinco aÒos anteriores a la fecha de la autorizacion.

  2. los quebrados no rehabilitados y quienes habiendose declarado en estado legal de suspension de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

  3. haber sido sancionados mediante resolucion firme por dos o mas infracciones tributarias graves, en los ultimos cinco aÒos, por tributos sobre el juego y apuestas.

La incursion en alguna causa de la incapacidad con posterioridad al otorgamiento de la autorizacion llevara aparejada la perdida de esta, y no podra volver a solicitarse durante un periodo de cinco aÒos.

Las previsiones contenidas en las letras a), b) y c) alcanzara a las personas juridicas en las que alguno de sus accionistas o participes se encuentren incursos en alguno de dichos supuestos.

4. Las autorizaciones no podran cederse ni explotarse a traves de tercera persona. Unicamente podran transmitirse en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y siempre previo conocimiento de la Administracion publica.

Art. 4 Competencias. 1

Corresponde al Gobierno de Navarra la aprobacion del catalogo de juegos y apuestas y la aprobacion de los reglamentos especificos de cada juego incluido en el mismo.

2. El Gobierno de Navarra podra Planificar la actividad de juego dentro de la Comunidad Foral, con criterios de reducir, diversificar y no fomentar su habito, estableciendo en su caso:

  1. numero maximo de autorizaciones o de locales autorizados para determinados juegos

  2. aforo minimo, maximo o ambos de los locales destinados al juego.

  3. zonas o lugares en los que no se autorizaran determinados juegos.

  4. distancias minimas entre locales dedicados al juego.

3. Corresponde a la Administracion de la Comunidad Foral la concesion de las autorizaciones seÒaladas en esta Ley Foral y la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.

4.

Se reconocera preferencia, en la concesion de autorizaciones para explotacion de los juegos regulados en los parrafos d) y e) del apartado 2 del articulo segundo de esta Ley Foral, a las instituciones, entidades, organizaciones o colectivos de beneficencia o constituidos por disminuidos fisicos, psiquicos o sensoriales.

Art. 5 Publicidad del juego

La publicidad del juego o de las apuestas que vaya dirigida a incitar la participacion de los posibles jugadores queda expresamente prohibida en todo lugar exterior a los propios locales, asi como en los medios de comunicacion.

No obstante, se estableceran reglamentariamente los casos en que se permitira, con caracter excepcional, la publicidad meramente informativa.

Capitulo II Artículos 6 a 12

De los distintos juegos, sus requisitos y locales para su practica

Art. 6 Requisitos de los juegos

Los juegos y apuestas permitidos solo podran practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares seÒalados en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.

Art. 7 Salas de bingo. 1.

El juego del bingo solo podra practicarse en las salas autorizadas expresamente al efecto y con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habra de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.

2. En las salas de bingo podran instalarse maquinas de juego en numero y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. La autorizacion se concedera por un periodo maximo de cinco aÒos.

Art. 8 Maquinas de juego. 1

Son maquinas de juego los aparatos manuales o automaticos que a cambio de un precio permiten su utilizacion para la obtencion de un premio en funcion del azar o la habilidad del jugador.

2. En Navarra unicamente seran autorizadas como maquinas de juego con premio aquellas que a cambio del precio de la partida o jugada concedan al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor en ningun caso puede exceder de 20 veces al fijado como precio de la partida.

3. Quedan excluidas de esta Ley Foral las maquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecanicamente la venta de productos o mercancias, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, asi como las maquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de juego.

Art. 9 Requisitos de las maquinas de juego. 1

Las maquinas de juego citadas en el articulo anterior deberan cumplir para su explotacion, como minimo, los siguientes requisitos:

  1. estar inscritas en el correspondiente registro de modelos homologados.

  2. llevar incorporadas las marcas de fabrica y la placa de identidad de la maquina que reglamentariamente se establezcan.

  3. contar con la autorizacion de explotacion.

2.

Las condiciones para autorizar la instalacion de las maquinas en un local determinado se estableceran reglamentariamente.

Art. 10 Locales habilitados para la instalacion de maquinas de juego

Las maquinas de juego podran instalarse:

  1. en los salones de juego destinados especificamente a la explotacion de maquinas de juego y, eventualmente, de otros juegos que se autoricen.

  2. en las salas de bingo.

  3. en los establecimientos de hosteleria que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no podra instalarse mas de una maquina por local.

Art. 11

Apuestas. 1. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento deportivo previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. Podra autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas competiciones como deporte rural, frontones y similares y en otros espacios o condiciones que expresamente se determinen en via reglamentaria.

Art. 12 Juego de boletos y loterias. 1

El juego de boletos es aquel que tiene lugar mediante la adquisicion por un precio de determinados billetes o boletos que expresamente indicaran el premio en metalico, el cual necesariamente debera permanecer desconocido para todos hasta su raspadura manual o apertura. Esta modalidad de juego podra practicarse bien de forma individualizada o bien combinada con otra, determinada previamente en el billete o boleto y siempre con indicacion del precio y de los premios que pudieran corresponder.

2. Son loterias los juegos en los que se conceden premios en metalico en aquellos casos en que el numero o numeros expresados en el billete o boleto en poder del jugador coincidan en todo o en parte con el que se determine a traves de un sorteo celebrado en la fecha que determine el billete o boleto.

Art.

13. Rifas, tombolas y combinaciones aleatorias. 1. Podra autorizarse la celebracion de rifas, tombolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los premios de las rifas y tombolas necesariamente tendran que ser en especie y no canjeables por dinero. Las combinaciones aleatorias deberan tener una finalidad publicitaria.

Capitulo III Artículos 14 a 19

De las empresas titulares de las autorizaciones, personal empleado, Directores, participes, accionistas y de los usuarios

Art. 14 Empresas de juego. 1

La organizacion y explotacion de juegos o apuestas unicamente podra ser realizada por las Personas Fisicas o juridicas expresamente autorizadas e inscritas en los registros que, en su caso, se determinen.

2. Los titulares de las autorizaciones para la practica y organizacion de juegos y apuestas deberan prestar las garantias y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta. Las fianzas que se establezcan tendran como limite maximo el 10 por 100 del volumen de operaciones realmente realizado en el ejercicio inmediato anterior o del estimado como previsible, en atencion a los medios humanos y materiales a utilizar cuando se trate de empresas de nueva creacion. Dichas fianzas responderan con caracter universal frente a las responsabilidades economicas que se generen como consecuencia de la actividad de la empresa en juego.

3. Los empresarios de juego estaran asimismo obligados a facilitar al Gobierno de Navarra toda la informacion que este recabe, a fin de cumplir con sus funciones de control, coordinacion y estadistica.

De esta informacion quedaran excluidos los datos personales de los usuarios de las salas de juego.

4. Lo establecido en el apartado anterior sera de aplicacion a quienes esporadica o eventualmente sean autorizados para la organizacion y explotacion de alguna modalidad de juego.

5. La transmision de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organizacion y explotacion de juegos y apuestas requerira, en todo caso, comunicacion previa a la Administracion, la cual comprobara si la transmision incide en alguno de los casos seÒalados en el articulo 3. , apartado 3.

Art. 15 Entidades titulares de salas de bingo

Podran ser titulares de salas de bingo:

  1. las entidades beneficas, deportivas, culturales y turisticas que tengan mas de tres aÒos de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.

  2. las entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de Sociedades Anonimas, Sociedades Anonimas laborales y cooperativas de trabajo, cuyo objeto social sea la explotacion de salas de bingo, ostenten la nacionalidad espaÒola, tengan su capital totalmente desembolsado en la cuantia y forma que se fije reglamentariamente y dividido en acciones nominativas. La cuantia maxima del capital exigible sera equivalente al 90 por 100 de la inversion prevista.

Art. 16 Empresas operadoras de maquinas de juego. 1

La explotacion de maquinas de juego en locales autorizados de titularidad propia o ajena solo podra efectuarse por las empresas operadoras.

2. Tendran tal consideracion las personas naturales o juridicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el correspondiente registro, una vez que hayan acreditado el cumplimiento de las condiciones que se establezcan. En el caso de entidades juridicas constituidas bajo la forma de Sociedad Anonima, su capital debera estar dividido en acciones nominativas.

Art.

17. Del personal que realiza su actividad en empresas de juego. 1. Las personas que realicen una actividad profesional en empresas dedicadas a la gestion y a la explotacion de juego o apuestas deberan cumplir los siguientes requisitos:

  1. carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el articulo 3. 3 de la presente Ley Foral.

  2. no haber sido sancionadas administrativamente, mediante resolucion firme, en una ocasion en los ultimos dos aÒos inmediatamente anteriores por alguna de las faltas tipificadas como graves o muy graves, en esta Ley Foral, o dos faltas en los ultimos cinco aÒos.

2. Las personas citadas en el apartado anterior deberan hallarse en posesion del documento profesional que expedira el Organo competente de la Administracion de la Comunidad Foral por plazos maximos de cinco aÒos renovables. Dicho documento puede ser revocado por acuerdo motivado de la autoridad que lo conceda.

3. Las empresas de juego deberan comunicar al Gobierno de Navarra los datos que reglamentariamente se establezcan sobre las personas que presten sus servicios en ellas.

Art. 18 De los Directores, participes y accionistas de empresas de juego

Las personas que ostenten cargos administrativos, gerentes o apoderados, sean o no accionistas o participes de empresas de juego o apuestas, asi como los accionistas o participes deberan cumplir los requisitos indicados en el apartado primero del articulo anterior.

Art. 19

Usuarios. 1. Los menores de edad, asi como cualquier persona que presente sintomas de embriaguez, intoxicacion por drogas o enajenacion mental no podran practicar juegos, usar maquinas de juego con premio ni participar en apuestas. No se les permitira la entrada en los locales o salas que especificamente se dediquen al juego, asi como tampoco a los que por decision judicial hayan sido declarados incapaces, prodigos o cualpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados, ni a los que pretendan entrar portando armas y objetos que puedan utilizarse como tales.

2.

En ningun caso podran participar en los juegos y apuestas autorizados los titulares o accionistas de la empresa, su personal directivo y empleados, asi como sus conyuges, ascendientes y descendientes en Primer Grado.

3. Se podra prohibir por el Gobierno de Navarra la entrada a locales de juego a quienes hayan sido sancionados por infraccion a las disposiciones de esta Ley Foral o reglamentos que la desarrollen, asi como a quienes lo soliciten voluntariamente, o respecto de quienes lo soliciten sus familiares con dependencia economica directa.

4. Los titulares de los establecimientos de juego habran de solicitar autorizacion, en la forma que reglamentariamente se establezca, para imponer otras condiciones o prohibiciones de admision a las salas de juego diferentes de las mencionadas en este articulo.

5. Los locales de juego deberan establecer sistemas de control de admision de visitantes en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

6. En los establecimientos autorizados para la practica de los juegos existira un libro de reclamaciones a disposicion de los jugadores y funcionarios publicos que se determine.

Capitulo IV Artículos 20 a 30

Del regimen sancionador

Art. 20 Infracciones administrativas. 1

Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones voluntarias tipificadas en esta Ley Foral.

2. Se aplicaran tambien a la materia de juego las infracciones previstas en la legislacion de espectaculos publicos y actividades recreativas en aquellos aspectos no contemplados por esta Ley Foral.

3. Las infracciones en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 21 Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

  1. la organizacion o explotacion de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente Autorizacion Administrativa, asi como la celebracion o practica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos.

  2. la fabricacion, comercializacion, instalacion o explotacion de elementos de juego incumpliendo las normas dictadas al efecto.

  3. la transmision de las autorizaciones concedidas, incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley Foral.

  4. la participacion como jugadores directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas o participes de empresas dedicadas a la gestion, organizacion y explotacion del juego, asi como la de los conyuges, ascendientes y descendientes de aquellos en linea directa de Primer Grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.

  5. la manipulacion de los juegos en perjuicio de los participantes.

  6. la concesion de prestamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que se celebren juegos y apuestas.

  7. el impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

  8. obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportacion de datos o documentos no conformes con la realidad.

  9. la vulneracion de las normas y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

  10. la venta de cartones, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tombolas por personas distintas de las autorizadas.

  11. permitir o consentir la practica de juego o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, asi como la instalacion o explotacion de maquinas de juego carentes de la correspondiente autorizacion.

  12. efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorizacion o al margen de los limites fijados en la misma.

  13. instalar maquinas en numero que exceda al autorizado.

  14. la reiteracion o reincidencia en infracciones graves.

Art. 22 Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. permitir el acceso a locales de juego a personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley Foral asi como la llevanza inexacta o incompleta de los registros de visitantes o de control de entrada.

  2. reducir el capital de las sociedades o las fianzas de las empresas de juego o apuestas por debajo de los limites establecidos, o proceder a cualquier transferencia no comunicada a la Administracion de las acciones o participaciones.

  3. las promociones de venta mediante actividades analogas a las de los juegos incluidos en el catalogo sin la correspondiente autorizacion.

  4. negar a los Organos competentes la informacion necesaria para un adecuado control de las actividades de juegos y apuestas.

  5. la negativa u obstruccion a la actuacion inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, asi como por los funcionarios encargados o habilitados especificamente para el ejercicio de tales funciones.

  6. no exhibir en el establecimiento de juego, asi como en las maquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorizacion establecida por la presente Ley Foral, asi como aquellos que en el desarrollo de la presente norma y disposiciones complementarias se establezcan.

  7. no conservar en el local los documentos que se establezcan en los reglamentos que desarrollen la presente Ley Foral.

  8. realizar la transmision de maquinas de juego sin la autorizacion correspondiente.

  9. carecer o llevar incorrectamente los libros o registro contables exigidos en la correspondiente reglamentacion de juego.

  10. la reiteracion o reincidencia en infracciones leves.

Art. 23

Infracciones leves. Son infracciones leves las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en esta Ley Foral, reglamentos y demas disposiciones que la desarrollen y complementen, no seÒalados como faltas graves o muy graves.

Art. 24

Reincidencia y reiteracion. 1. Existe reincidencia cuando, al cometer la infraccion, se hubiese sido sancionado por otra de la misma indole.

2. Existe reiteracion cuando, al cometer la infraccion, se hubiese sido sancionado por otra de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

3. La cancelacion de las anotaciones de infraccion una vez cumplidos los plazos de prescripcion impedira la apreciacion de la reincidencia o reiteracion.

4. La cancelacion a que se refiere el apartado anterior se producira de oficio cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. no haber infringido disposiciones de esta Ley Foral durante los plazos seÒalados en el parrafo c).

  2. tener satisfechas las sanciones y responsabilidades civiles en que pudiera haber incurrido con anterioridad.

  3. haber transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, dos aÒos para las graves y tres aÒos para las muy graves, computados desde la fecha en que se hizo firme la resolucion sancionadora.

Art. 25 Responsables de las

Infracciones. 1. Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley Foral sus autores, sean Personas Fisicas o juridicas.

2. En el caso de infracciones cometidas en los establecimientos de juego o apuestas o en locales donde haya maquinas de juego, por directivos, administradores o personal empleado en general, seran asimismo responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios.

Art. 26

Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas en los articulos anteriores podran ser sancionadas con multas en las siguientes cuantias:

  1. las muy graves, desde 5.000.000 hasta 100.000.000 de pesetas.

  2. las graves, desde 500.000 hasta 5.000.000 de pesetas.

  3. las leves, desde 10.000 hasta 500.000 pesetas.

    2. El Gobierno podra Revisar anualmente la cuantia de las multas para adaptarlas a la coyuntura economica.

    3. En los casos de infracciones graves y muy graves, y en atencion a las circunstancias que concurran, podran imponerse, ademas de la multa, las siguientes sanciones:

  4. suspension, cancelacion temporal o revocacion definitiva de la autorizacion para la celebracion, organizacion o explotacion de juegos y apuestas.

  5. clausura temporal o definitiva del establecimiento donde tenga lugar la explotacion del juego o apuestas o inhabilitacion definitiva del mismo para actividades de juego. Cuando la actividad principal que se ejerciera en el local no fuera la de juego, no se impondra la sancion de clausura.

  6. inhabilitacion temporal o definitiva para ser titular de autorizacion respecto del juego y apuesta o, en su caso, para ejercer la actividad en empresas o lugares dedicados al juego.

  7. comiso, y cuando la sancion sea firme la destruccion o inutilizacion de las maquinas o elementos de juego objeto de la infraccion.

    4. Las sanciones por faltas muy graves seran impuestas por el Gobierno de Navarra, asi como las accesorias que supongan la revocacion definitiva de las autorizaciones administrativas afectadas, la clausura definitiva de los locales y la inhabilitacion definitiva para ser titular de autorizaciones de juego o apuestas, y por el Consejero de Presidencia e interior en el caso de las faltas graves y leves.

    5. Para la graduacion de la sancion se atendera a las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso, asi como a la tramitacion economica y social de la accion y a la reincidencia o reiteracion, en su caso.

    6. Ademas de las sanciones de multa, La Comision de una infraccion llevara aparejada, en su caso, la entrega a la Administracion o a los perjudicados, que hubieran sido identificados, de los beneficios ilicitos obtenidos.

Art. 27 Prescripcion. 1

Las infracciones leves prescribiran a los dos meses, las graves al aÒo y las muy graves a los dos aÒos.

2.

Prescribira tambien la infraccion cuando el expediente sancionador quede paralizado durante mas de tres meses por causas imputables a la Administracion, salvo que la paralizacion sea consecuencia de lo previsto en el articulo 29 de esta Ley Foral.

Art. 28 Procedimiento sancionador. 1

En el caso de infracciones graves o muy graves se seguira el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Sera Organo competente para incoar el procedimiento aquel que lo sea para imponer la sancion o, en su caso, el que se determine reglamentariamente.

2. Las sanciones por infracciones leves se impondran a traves del siguiente procedimiento:

  1. el acta o denuncia de los agentes de la autoridad sera notificada al presunto responsable, con la advertencia de que en el plazo de diez dias podra alegar lo que estime pertinente para su defensa y proponer, en su caso, las pruebas que considere oportunas.

  2. examinadas las alegaciones del interesado y practicadas, en su caso, las pruebas solicitadas por este o las que se consideren necesarias a juicio del Organo competente para imponer la sancion, adoptara este la resolucion que proceda.

  3. contra la resolucion que adopte el Organo competente podra imponer el recurso administrativo que proceda.

3. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave se podra acordar como medida cautelar el cierre de los establecimientos en que se practique el juego, asi como el precinto, deposito o incautacion de los materiales usados para su practica.

Los agentes de la autoridad que intervengan podran por si mismos adoptar como medida cautelar urgente la incautacion o precinto de maquinas de juego no autorizadas y de otros materiales utilizados para la practica de juegos no autorizados. Dicha medida debera ser ratificada por el Organo competente para incoar el expediente sancionador.

Art. 29 Infracciones penales

Cuando en la incoacion de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Organo que estuviera conociendo el caso lo pondra en conocimiento del Organo judicial correspondiente o del Ministerio Fiscal, y se abstendra de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o resolucion que ponga fin al proceso. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, se continuara el expediente sancionador Tomando como base, en su caso, los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Art. 30 De la inspeccion del juego y de las apuestas. 1

Los Funcionarios de la Administracion Foral de Navarra a los que se encomienda el control de la inspeccion del juego y las apuestas en el Ambito de la Comunidad Foral tendran la consideracion de agentes de la autoridad, gozando como tales de la proteccion que les dispensa la legislacion vigente, con las facultades que reglamentariamente se determinen.

2. Los funcionarios de inspeccion y control del juego estan facultados para examinar los locales, maquinas, documentos y todo lo que pueda servir de informacion para el mejor cumplimiento de sus tareas.

3. Las Personas Fisicas o juridicas titulares de las autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y, en definitiva, el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspeccion tendran la obligacion de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a su diversas dependencias, asi como el examen de los libros, registros y documentos que necesiten para efectuar la inspeccion.

Disposiciones transitorias

Primera. 1. Los reglamentos a los que hace referencia esta Ley Foral seran aprobados por el Gobierno de Navarra en el plazo de un aÒo, a partir de la entrada en vigor de la misma.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto el Gobierno de Navarra no dicte los reglamentos de desarrollo de esta Ley Foral, seguiran en vigor las disposiciones vigentes en todo aquello que no se le opongan.

Segunda. Las autorizaciones de caracter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral seguiran siendo validas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado. Su renovacion posterior se realizara con arreglo a las disposiciones de esta Ley Foral.

Las autorizaciones que no tuviesen seÒalado plazo de vigencia deberan renovarse, al menos, en el plazo de cinco aÒos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral. Se exceptuan las autorizaciones de explotacion de maquinas de juego.

Tercera. La entidades titulares de autorizaciones para explotar salas de bingo que a la entrada en vigor de esta Ley Foral realicen la gestion a traves de empresas de servicios, podran continuar con dicha forma de explotacion durante el plazo de cinco aÒos. Pasado dicho tiempo, deberan Asumir directamente la gestion de las salas o, en caso contrario, se considerara revocada la autorizacion.

Cuarta. Los establecimientos de hosteleria donde a la entrada en vigor de esta Ley Foral hubiera instaladas dos maquinas de juego tipo b podran conservar ese numero de maquinas durante el plazo que reglamentariamente se determine, que se extendera como maximo hasta el dia 30 de junio de 1990. Con posterioridad a la fecha que se determine, unicamente podran conservar una de ellas o instalar una sola maquina en lugar de las anteriores.

Disposiciones finales

Primera. Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecucion de lo establecido en la presente Ley Foral, y para distribuir entre sus Organos las facultades que esta le atribuye.

Segunda.

Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicacion en el y su remision al y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 27 de junio de 1989.

Gabriel urralburu tainta,

Presidente del Gobierno de Navarra

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