Decreto-ley 4/1964, de 9 de abril, sobre ferrocarriles no integrados en la RENFE.

MarginalBOE-A-1964-5446
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Como complemento de las distintas medidas que se han venido adoptando al amparo de las Leyes de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve y diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres para auxilios, ampliaciones y mejoras de los ferrocarriles no integrados en la RENFE, se prevé la ayuda del Estado a algunas Compañías concesionarias, otorgándolas préstamos amortizables a largo plazo con los que les sea posible su recuperación económica, dotándoles así de los medios precisos para adquirir material móvil y mejorar sus instalaciones en beneficio de la explotación.

La legislación reguladora de las concesiones ferroviarias no pudo prever esta forma de ayuda estatal, pues no existía en la época de su promulgación la Banca oficial, pero publicada la Ley de Bases de Ordenación del Crédito y la Banca de catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos, que hizo viable la protección estatal a través de préstamos concedidos por la Banca oficial, se hace imprescindible arbitrar los medios para que el Estado al conceder estos préstamos obtenga las suficientes garantías de reintegro de los mismos,

En su virtud, en uso de la autorización del artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo primero

En el caso de que una Entidad oficial de crédito conceda a una Compañía concesionaria de ferrocarriles de las no integradas en la RENFE un préstamo debidamente aprobado por los Organismos del Estado correspondientes, los elementos de explotación en que se hubieran invertido dichos préstamos deberán ser amortizados en el mismo plazo que el préstamo concedido y quedará adjudicada al Estado la propiedad de dichos elementos hasta que la Compañía haya terminado de amortizar el préstamo que para este fin haya obtenido, en cuyo momento el material quedará definitivamente incorporado al establecimiento ferroviario objeto de la concesión.

Artículo segundo

El Banco acreedor podrá resolver el contrato de préstamo y dar por vencido el mismo, en caso de que la Compañía prestataria no pague las cantidades adeudadas en los plazos estipulados o no cumpla cualquiera de las demás obligaciones pactadas en aquél. Dicha resolución de contrato producirá la caducidad de la concesión, agregándose esta causa a las enumeradas en el artículo treinta y seis de la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete.

Artículo tercero

En el supuesto establecido en el artículo anterior se liquidará a favor de !a Compañía concesionaria el valor no amortizado del material móvil y de las instalaciones adquiridos y construidos con el préstamo y en contra de la misma las cantidades adeudadas por aquélla por razón del préstamo existente, y el setenta y cinco por ciento del exceso en cada ejercicio, desde el comienzo de la modernización, de la diferencia algebraica de productos sobre gastos vivos de explotación sobre lo del ejercicio mil novecientos sesenta y tres.

La Compañía prestataria pagará al Banco acreedor el saldo que por razón del préstamo exista a favor de éste y en contra de aquélla. El Estado, por su parte, pagará a la Compañía el saldo que resulte a favor de ésta, deduciendo del mismo las cantidades adeudadas por la Compañía prestataria al Banco acreedor por razón del préstamo concedido.

En todo caso, el Estado liquidará al Banco acreedor, en la forma que se determine, el importe de las cantidades que éste tenga pendientes de cobro por razón del préstamo.

Artículo cuarto

Se considerará valor no amortizado de las adquisiciones e instalaciones hechas con el préstamo el que resulte de la relación entre el tiempo que falta para la amortización total del préstamo, desde el momento de la reversión de la concesión al Estado y el período de tiempo existente desde que se realizó la entrega del préstamo hasta el fin de la amortización del mismo.

Artículo quinto

El resto de los elementos de la concesión ferroviaria que no proceda de las inversiones hechas con el préstamo se amortizará en los plazos y condiciones establecidas en la legislación sobre la materia.

Artículo sexto

Quedan derogados los preceptos legales vigentes que se opongan a lo establecido en el presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a nueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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