Ley de 27 de Diciembre de 1984 de Ferias y Mercados de la Comunidad autonoma de Extremadura.

MarginalBOE-A-1985-9383
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Extremadura
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la región que la Asamblea de Extremadura ha aprobado la Ley de 27 de diciembre de 1984 de Ferias y Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por consiguiente, al amparo del artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente

LEY DE FERIAS Y MERCADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Exposición de motivos

La Constitución española establece en su artículo 148 que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en las siguientes materias: Ferias Interiores (artículo 148.12), Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 148.7) y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional (artículo 148.13).

El Estatuto de Autonomía, artículo 7.9 atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencias exclusivas en materia de Ferias y Mercados Interiores.

Efectuadas las transferencias de dichas competencias por Reales Decretos 2912/1979, de 21 de diciembre, sobre Ferias y Mercados, y 3539/1981, de 29 de diciembre, relativo a Centros de Contratación de Productos Agrarios en Origen, procede la Ordenación Jurídica a escala regional de tales actividades, al objeto de obtener un desarrollo armónico y equilibrado de las mismas.

Con este objetivo se establece un marco legal, que sirva de cauce para la promoción y potenciación de los bienes y servicios extremeños, tanto dentro como fuera de la Comunidad, ordenando su desarrollo en el espacio y en el tiempo, y concentrando las actuaciones para evitar la excesiva atomización y dispersión, así como los perjuicios ocasionados por coincidencias en fechas de celebración o especialidad del certamen, en aras de una mayor eficacia y economía de recursos.

La presente Ley se aplicará a las Ferias comerciales de muestras que se celebren en el territorio de la Comunidad y a las Entidades que los organicen y promocionen, con excepción de los certámenes internacionales y nacionales, si bien corresponde a la Junta de Extremadura la promoción de los certámenes feriales que se celebren en territorio extremeño, de acuerdo con el ámbito de los mismos.

Asimismo será objeto de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen la ordenación de las acciones relativas al estudio, promoción, tramitación e información, vigilancia y aprobación de los Estatutos y Reglamentos de los Centros de Contratación de Productos Agrarios en Origen, en concordancia con la programación nacional de tales Centros y la legislación vigente.

TÍTULO PRIMERO Ferias comerciales de muestras Artículos 1 a 14
Artículo 1 Definición.
  1. A los efectos de esta Ley, se denominan Ferias comerciales de Muestras, en lo sucesivo, Ferias, a las exportaciones de carácter mercantil, de celebración prevista y que tengan por objeto la promoción comercial, mediante la exhibición de muestras de bienes y servicios, con el fin de facilitar el acercamiento entre la oferta y la demanda que conduzca a la realización de las transacciones.

Artículo 2 Clasificación.

Las Ferias incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasificarán:

  1. En función del ámbito territorial de los expositores y del origen de la muestra en:

    1.1 Regionales: Aquellas Ferias en las que exista un predominio de expositores, de bienes y/o servicios originarios de Extremadura.

    1.2 Provinciales: Las Ferias en que exista un predominio de expositores, de bienes y/o servicios de una provincia.

    1.3 Comarcales: Aquellas Ferias en la que exista un predominio de expositores, de bienes y/o servicios de una comarca.

    1.4 Locales: Cualquier otra Feria comercial de ámbito inferior a las anteriormente consideradas.

  2. En función de las características de la muestra exhibida, en:

    2.1 Generales: Son las que están autorizadas para exhibir bienes y servicios de todas o varias ramas de la actividad económica.

    2.2 Sectoriales o Monográficas: Aquellas autorizadas para exhibir bienes y servicios de una rama determinada, o varias afines de la actividad económica, previamente delimitadas en la autorización.

    2.3 Salones Técnicos: Aquellos en los que el fin principal es la exhibición de los avances técnicos en bienes y servicios de una rama determinada de la producción.

    2.4 Exposiciones: Manifestaciones comerciales dedicadas a cualquier clase de productos de la actividad económica, organizadas para estimular el perfeccionamiento de la producción. No serán admisibles en este tipo de certámenes las ventas directas, con retirada de la mercancía durante la celebración de los mismos.

Artículo 3 Duración y periodicidad.
  1. Las Ferias reguladas por esta Ley no podrán tener una duración superior a quince días.

  2. Las de carácter general tendrán una celebración periódica; las restantes definidas por esta Ley podrán ser periódicas o eventuales.

  3. La periodicidad con que se celebre una Feria no podrá ser inferior a un año.

  4. Para que una Feria sea autorizada, es preciso que sus fechas de celebración disten al menos treinta días de cualquier otra feria de la misma clasificación.

Artículo 4 Organización de las Ferias.

Las Ferias podrán ser organizadas por instituciones feriales expresamente autorizadas para ello.

Son Instituciones Feriales las Entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, que estén legalmente constituidas, y que tienen por finalidad la promoción y organización de Ferias.

Artículo 5 Requisitos de los organizadores.
  1. Las instituciones feriales se regirán por sus Estatutos, los cuales regularán todo lo relativo a su constitución, disolución, administración y composición y facultades de los órganos de gobierno.

  2. Los Estatutos de las instituciones feriales serán aprobados por la Consejería de Agricultura y Comercio, que formulará propuesta de declaración de utilidad pública, cuando corresponda.

Las instituciones feriales podrán disponer de patrimonio propio. Los rendimientos económicos que las instituciones feriales obtengan deberán ser destinados a la promoción y mejora de sus actividades.

Artículo 6 Comité de Ferias Comerciales.
  1. Se crea el Comité de Ferias Comerciales de Extremadura como órgano consultivo de la Administración Autonómica y de Coordinación entre las diversas instituciones relacionadas con esta actividad.

  2. Quedará adscrito a la Consejería de Agricultura y Comercio y presidido por el Consejero o por delegación por el Director general de Comercio e Industrias Agrarias, y estarán representadas en él las Consejerías afectadas, Cámaras de Comercio, e instituciones feriales organizadoras de los certámenes. Actuará de Secretario, un funcionario de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias.

Artículo 7 Solicitudes y autorización de las Ferias comerciales.
  1. Para la organización de una Feria dentro de Extremadura, cualquiera que sea su categoría, será necesario que las instituciones feriales soliciten su autorización a la Consejería de Agricultura y Comercio antes de 1 de octubre del año precedente al de su celebración.

  2. La autorización será otorgada por dicha Consejería a propuesta de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, y se expresará mediante su inclusión en el Calendario de Ferias. Las solicitudes de Ferias de carácter Nacional e Internacional serán tramitadas por dicha Consejería y autorizadas por el Organismo competente, según la legislación vigente de la Administración Central del Estado.

Artículo 8 Calendario.
  1. La Consejería de Agricultura y Comercio, a propuesta de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, aprobará en el último trimestre de cada año, el Calendario de Ferias Comerciales a celebrar en el curso del año siguiente.

  2. Este calendario será publicado en el «Diario Oficial de Extremadura», y la inclusión en el mismo de una Feria supondrá su declaración de oficialidad, quedando la Feria autorizada para su celebración en las condiciones que figuran en el mismo.

Artículo 9 Registro oficial de Ferias.

En la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias se creará el Registro oficial de Ferias de Extremadura, donde se inscribirán las Instituciones Feriales, y las Ferias Comerciales; con los datos consignados en la autorización, y las modificaciones que posteriormente se autoricen. Asimismo recogerá las causas de las bajas que puedan producirse, por los motivos que se establecen en esta Ley.

Artículo 10 Obligaciones a cumplir por las instituciones Feriales.
  1. Celebrar los certámenes que tengan autorizados, cumpliendo las condiciones contenidas en la autorización y de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

  2. Constituir un Comité ejecutivo como órgano responsable de la promoción y organización de cada Feria que tengan autorizada.

  3. No admitir como expositores a personas físicas o jurídicas cuya actividad sea ajena a la de la Feria, evitando que se lleven a cabo en el recinto ferial, y durante la celebración de la Feria, actos distintos a los que constituyen los objetivos del certamen.

  4. Llevar una contabilidad general y otra particular de cada Feria, presentando a la Consejería de Agricultura y Comercio resúmenes y liquidaciones en las fechas en que reglamentariamente se determine.

  5. Elevar a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias en el plazo máximo de seis meses, desde la clausura de cada certamen, informe detallado del desarrollo del mismo que permita evaluar su resultado.

Artículo 11 Causas de baja de las Ferias e instituciones feriales en el Registro Oficial.

Serán causas de baja en el Registro Oficial de Ferias las siguientes:

  1. Por solicitud de la Institución Ferial Organizadora de la Feria.

  2. Por disolución de la Institución Ferial.

  3. Por incumplimiento grave de los requisitos contemplados en el artículo precedente, previa incoación del oportuno expediente de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 12 Representación de la Junta de Extremadura en los Comités Feriales.

La Consejería de Agricultura y Comercio designará un Delegado permanente, que formará parte del Comité Ejecutivo de cada Feria como miembro de pleno derecho.

Artículo 13 Estimulo y promoción de las Ferias.
  1. La Junta de Extremadura y demás instituciones oficiales podrán apoyar las iniciativas de promoción ferial que cumplan los requisitos exigidos en la presente Ley.

  2. La Junta de Extremadura estimulará, a través de la Consejería de Agricultura y Comercio, la presencia oficial de expositores extremeños en la Feria que se celebren fuera del territorio de la Comunidad y que tengan un especial interés para la promoción comercial de los bienes y servicios originados en la Región.

Artículo 14 Infracciones y sanciones. Órganos competentes.

La inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes podrán dar lugar a la imposición de sanciones para la Junta de Extremadura, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas, así como a la baja en el Registro Oficial de Feria.

Los órganos competentes de la Administración Autónomica, para la imposición de sanciones a que se refiere la presente disposición son:

  1. El Director general de Comercio e Industrias Agrarias, para las sanciones hasta 500.000 pesetas.

  2. El Consejero de Agricultura y Comercio, para las sanciones comprendidas entre 500.001 y 2.500.000 pesetas.

  3. El Consejo de Gobierno, para las sanciones superiores a 2.500.000 pesetas, y todas aquellas que lleven aparejada la baja en el Registro Oficial de Feria.

La iniciación del expediente se efectuará por el Director general de Comercio e Industrias Agrarias, de oficio o a instancia de parte.

Las infracciones que se contemplan en esta disposición prescribirán a los cinco años, contados a partir del día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se incoe contra el presunto infractor.

TÍTULO II Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales Artículos 15 a 22
Artículo 15 Clasificación.

Los Centros de Contratación de Productos Comerciales en Origen a efectos de esta Ley se clasifican:

  1. Mercados Ganaderos en todas sus modalidades.

  2. Lonjas y otros Centros de Contratación de Productos Comerciales.

Artículo 16 Mercados Ganaderos.
  1. Se denominan Mercados Ganaderos las concentraciones de carácter público de ganado vivo, con fines comerciales celebradas en lugares destinados al efecto, en fechas determinadas y con carácter regular.

  2. Los Mercados Ganaderos se clasificarán, según su localización, su ámbito de influencia respecto a la procedencia y destino del ganado, cuantía de las transacciones que en ellos se realicen y otras características diferenciales que puedan determinarse, en:

    2.1 Mercados Nacionales.

    2.2 Mercados Regionales.

    2.3 Mercados Comarcales.

  3. Estas categorías, que podrán a su vez contemplar distintos tipos y modalidades, serán alcanzadas cuando cumplan los requisitos mínimos que en el desarrollo de esta Ley se establezcan, dentro del marco de la legislación de la Administración Central.

Artículo 17 Salones Ganaderos.

Se denominan Salones Ganaderos aquellas modalidades de Mercados Ganaderos de carácter Monográfico para especies o razas, así como para la ganadería de sectores territoriales, en los que junto a la presencia física del ganado se realicen otras actividades que contribuyan a la difusión y mejor conocimiento del sector representado en el salón, y a los avances tecnológicos que se hayan producido en el sector ganadero objeto del mismo.

Artículo 18 Mercados-Feriales.

Se consideran como Mercados-Feriales aquellas concentraciones de ganado, con fines comerciales, que tengan su celebración con motivo de las fiestas tradicionales de una localidad; no pudiendo representar más que un número de celebraciones anuales. Estos certámenes tendrán que adaptarse para su autorización a las normas que se establezcan en el desarrollo de esta Ley.

Artículo 19 Lonjas y otros Centros de Contratación de Productos Comerciales.

Se clasifican en mercados sin presencia física (lonjas) y con presencia física:

  1. Se denominan lonjas a los locales de carácter público y permanente, en los que se efectúen transacciones comerciales sin que necesariamente haya presencia física de la mercancía.

  2. Las lonjas deberán disponer de los servicios necesarios para un adecuado desarrollo de las operaciones comerciales, que serán definidos reglamentariamente.

  3. Dentro del ámbito de esta Ley se incluirán cualesquiera otros Centros cuyo objetivo fundamental sea facilitar la comercialización de los productos en zonas de producción, y que no sean competencia de la Administración Central.

Artículo 20 Obligaciones a cumplir por los Centros de Contratación en Origen de los Productos Comerciales.

Los Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales deberán disponer necesariamente de Estatutos, que especifiquen sus Organos de Gobierno, sistemas de compraventa e información de precios, así como régimen de funcionamiento y Reglamento de Régimen Interior.

La autorización y regulación de los mismos se efectuará por la Consejería de Agricultura y Comercio.

Artículo 21 Registros Oficiales de Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales.

En la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias se crearán los Registros Oficiales de Mercados Ganaderos y de Lonjas y Centros de Contratación de Productos Comerciales, en los que se inscribirán los correspondientes Centros con los datos consignados en su autorización, así como las ulteriores modificaciones que le sean autorizadas. Asimismo, recogerán las causas de baja que puedan producirse por los motivos que se establezcan en el desarrollo de esta Ley.

Artículo 22 Promoción de Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales.

La Junta de Extremadura, dentro del ámbito de sus competencias, promoverá la creación de nuevos Centros de Contratación y la adecuación de los existentes, apoyando las iniciativas que considere apropiadas a los intereses regionales.

Disposición final

Se autoriza a la Junta de Extremadura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición transitoria

Con carácter excepcional para el primer año de vigencia de la Ley de Ferias y Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Instituciones Feriales cualquiera que sea su categoría, para la organización de una feria dentro de Extremadura, deberán solicitar su autorización a la Consejería de Agricultura y Comercio, al menos con dos meses de antelación a su celebración.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley. No obstante las Ferias e Instituciones feriales organizadoras, seguirán rigiéndose por la legislación vigente, en aquello que no contradiga la presente Ley, hasta que entren en vigor las disposiciones que la desarrollan.

Dado en Mérida a 22 de enero de 1985.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente de la Junta de Extremadura

(«Boletín Oficial de Extremadura» número 9, de 31 de enero de 1985)

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