Ley 85/1964, de 16 de diciembre, de equiparación de las categorías económicas de los Catedráticos de las Escuelas Técnicas de Grado Medio con las de las Catedráticos de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media.

MarginalBOE-A-1964-21382
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Por Ley veintinueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, se fijan las nuevas dotaciones de las plantillas de Catedráticos numerarios de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media.

La Ley de Ordenación de las Enseñanzas Técnicas de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, en su artículo sexto, número dos, preceptúa que las categorías económicas correspondientes a los Catedráticos numerarios de Escuelas Técnicas de Grado Medio serán idénticas a las de los Catedráticos de los Institutos mencionados.

En consecuencia, se hace preciso establecer la equiparación prevista en el referido texto legal de Ordenación de las Enseñanzas Técnicas en las dotaciones del Escalafón de Catedráticos de Escuelas Técnicas de Grado Medio.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Las categorías económicas del Escalafón de Catedráticos de Escuelas Técnicas de Grado Medio serán las siguientes:

32 Catedráticos numerarios, a 46.848
67 Catedráticos numerarios, a 43.200
89 Catedráticos numerarios, a 39.648
99 Catedráticos numerarios, a 36.000
104 Catedráticos numerarios, a 32.448
109 Catedráticos numerarios, a 28.800
112 Catedráticos numerarios, a 26.640
109 Catedráticos numerarios, a 22.656
Las dotaciones que se fijan en este Escalafón podrán disfrutarse, indistintamente, como sueldo o gratificación; en este caso el importe de la misma será el de la dotación de entrada.

Igualmente cuando existan en él vacantes podrán cobrar con cargo a su dotación los Catedráticos numerarios, encargados de cátedra, encargados de curso, auxiliares numerarios «a extinguir» o profesores adjuntos, si se hubieran consumido sus respectivas dotaciones, las cantidades que por Orden ministerial se acuerden en concepto de desempeño de cátedras vacantes, acumulaciones, encargados de curso, cursos monográficos y trabajos de seminario y laboratorio.

Artículo segundo

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de cuanto se previene en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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