Ley 10/1982, de 13 de abril, de Creacion de los Colegios oficiales de asistentes sociales.
Fecha de Entrada en Vigor | 15 de Mayo de 1982 |
Marginal | BOE-A-1982-9658 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las partes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Se crean los Colegios Oficiales de diplomados en Trabajo Social y asistentes sociales como Corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Se establece un Consejo General de Colegios Oficiales de diplomados en Trabajo Social y asistentes sociales.
Los Colegios Oficiales de diplomados en Trabajo Social y asistentes sociales, que podrán tener el ámbito de Comunidades autónomas, Regional o provincial, integrarán en sus respectivos territorios a quienes reúnan los requisitos legales para ser considerados como diplomados universitarios en Trabajo Social y asistentes sociales, siendo obligatoria para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio correspondiente.
Los Colegios Oficiales de diplomados en Trabajo Social y asistentes sociales se relacionarán con la administración a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de aquel que por vía reglamentaria determine el Gobierno.
Los Colegios territoriales en su caso, se relacionarán directamente con la administración de sus Comunidades autónomas sin perjuicio de su participación en El Consejo General.
Primera.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia de la federación española de las asociaciones de asistentes sociales, que actuará en calidad de comisión gestora, aprobará ]os estatutos provisionales del Colegio, que regularán, conforme a la Ley, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiados que permita participar en las elecciones de los órganos de Gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las mencionadas elecciones, así como de la constitución de los órganos de Gobierno.
Segunda.- La vigencia de los referidos estatutos quedara sin efecto una vez que los órganos propios de la corporación elaboren y sometan al Gobierno, en el plazo de seis meses, conforme a la Ley de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, los estatutos generales definitivos, y éstos sean aprobados.
Primera.- Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda.- Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en los estatutos de autonomía de las Comunidades autónomas.
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.