Ley 2/1984, de 24 de Enero, por la que se modifica el articulo 24 de la Ley de arrendamientos urbanos.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Febrero de 1984
MarginalBOE-A-1984-1880
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La cesión de medios materiales por el Estado a las Comunidades Autónomas, así como los de éstas a los Entes Territoriales para el ejercicio de sus competencias y funciones, incluye la de inmuebles poseídos por el Estado a título de arrendamiento.

La Ley 32/1981, de 10 de julio, estableció, en su disposición final cuarta; un régimen general de subrogación de los Entes Preautonómicos en los contratos de arrendamiento de los locales que se transfieren por el Estado, sin alteración en las condiciones de los mismos.

Culminando el proceso autonómico, se plantea la necesidad de establecer en el conjunto del Estado, un régimen uniforme, que evite las situaciones de desigualdad que indudablemente se derivan del hecho de las notables diferencias en la regulación de esta cuestión por las disposiciones transitorias de los diferentes Estatutos de Autonomía, puesto que hay Estatutos que no prevén la subrogación, otros, que plantean dudas interpretativas y, finalmente, otros que regulan la subrogación bajo fórmulas dispares.

Razones de claridad, seguridad y economía del sistema aconsejan como técnica normativa más adecuada y conforme al artículo 149.1.8. a) de la Constitución, proceder a una reforma parcial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en tanto no se lleve a efecto una reforma más amplia, para dar una respuesta inaplazable a la situación existente.

Artículo único

Se añaden los siguientes párrafos, con los números 3, 4 y 5, respectivamente, al artículo 24; los cuales quedarán redactados así:

3. Las Comunidades Autónomas se entienden subrogadas en los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles que se transfieran por la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, sin que tal subrogación implique alteración en las condiciones de los mismos.

4. Idéntica subrogación procede cuando la transferencia se haya producido previamente a favor de los Entes Preautonómicos en los términos previstos en la disposición final cuarta de la Ley 32/1981, de 10 de julio.

5. Lo dispuesto en el párrafo tercero será asimismo aplicable en el supuesto de que se transfiera la titularidad de los contratos de arrendamiento a favor del Estado, así como en aquellos en que la transferencia tenga lugar entre los Entes Territoriales.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, 24 de enero de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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